SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento privado de 30 de septiembre de 1974, con reconocimiento de firmas ante autoridad competente, adquirió una vivienda en calle Avaroa de la “provincia Arani” (sic), de sus anteriores propietarios, misma que tiene una extensión de 283,12 m², y colindancias: al norte con Rogelio Sahonero, al sur con la mencionada calle, al este con Cornelio Balderrama y al oeste con la calle Cosme Cadima; desde ese entonces hasta el 9 de septiembre de 2015, nadie perturbó su posesión; puesto que, realizó varias mejoras e hizo instalar los servicios de energía eléctrica y agua potable al referido inmueble; costándole mucho sacrificio; dado que, es de la tercera edad.
El año 1983 junto a su conviviente Juan Pablo Rodríguez Ponce, solo suscribió un contrato de préstamo y no así el reconocimiento de firmas y rúbricas, como garante de Amadeo Orellana Rodríguez y Paulina Zurita de Orellana; y, ante el incumplimiento de pago por parte de los deudores, el acreedor inició un proceso ejecutivo en su contra; no obstante, al tiempo transcurrido desde ese entonces hasta la fecha no recibió solicitud alguna de “desalojo” de su inmueble y menos que reclamaran el mismo.
En esas circunstancias, el 9 de septiembre de 2015, en su ausencia, la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Arani y varias personas entre “policías, funcionarios municipales” (sic), sin cumplir con los procedimientos establecidos por ley, ni notificarle, para darle la opción de defensa, sin orden judicial “para la desocupación de la vivienda” (sic), contrataron maquinaria pesada y procedieron a derrumbar toda la muralla de su vivienda y abrieron un hueco grande en la misma; y, probablemente el horario nocturno, impidió la destrucción de su habitación, en el cual se encontraban sus pertenencias; tal demolición se efectúo pese a las súplicas de Evangelina Rodríguez Ponce, misma que inclusive se puso al frente del tractor; empero, los referidos funcionarios policiales la “redujeron”.
La accionante, ante tal atropello, acudió a dependencias del citado Gobierno Autónomo Municipal, informándole Álvaro Villarroel Terrazas, Responsable del Departamento de Urbanismo de la misma entidad municipal, que se autorizó esa demolición del muro perimetral y construcciones existentes del bien inmueble, debido a que Carmen Ibáñez de Orellana acreditó su derecho propietario sobre el mismo; asimismo, comunicó “…que no era necesario seguir trámite legal porque en la Alcaldía se procede de esa forma…” (sic). Autorización que estaba firmada por el referido servidor público y el Secretario General de dicha institución municipal.
A consecuencia, de la medida de hecho que se produjo “…al ordenar la demolición de mi vivienda sin justificativo legal constituye hacer justicia por mano propia…” (sic), la aludida, no cuenta con energía eléctrica ni agua potable, corriendo el riesgo de que la portadora de dicha orden, pueda proceder de la misma manera y derribar lo que queda de dicho bien inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección de derechos fundamentales ante medidas de hecho ejercidas por funcionarios públicos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER en parte