SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

a)

El 28 de mayo de 2013, en su  condición de Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, dentro del caso FELCC 490/2013, seguido por la presunta comisión del delito de robo agravado, dispuso la detención preventiva del imputado Jesús Manuel Ruilobar Ruth, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; respecto al referido caso se habría realizado auditoria jurídica[1], que concluyó con el Informe 09/2013, en virtud al cual se le inició proceso disciplinario por faltas graves señaladas en el art. 187.14, ambos de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en razón al presunto incumplimiento de los arts. 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber dispuesto se remitan antecedentes del caso señalado, al Juez de Ejecución Penal, para que supervise la permanencia  del interno, hecho que habría impedido realizar un control de garantías del imputado, durante su detención preventiva; en tal antecedente, mediante Resolución Final 93/14 de 6 de noviembre de 2014, la Jueza Disciplinaria Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia por faltas graves, disponiendo la suspensión del ejercicio del cargo por el lapso de un mes, sin goce de haber. En apelación, argumentó los siguientes agravios: a) La auditoría jurídica, no consideró que los hechos denunciados son aspectos jurisdiccionales y no así disciplinarios; b) No se vulneraron los derechos fundamentales del imputado por el solo hecho de no haber ordenado por escrito la remisión de actuados o antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, y no existe norma imperativa sobre tal deber, bajo sanción de ley; c) No existe vulneración del art. 237 del CPP, ni responsabilidad, si el detenido no hubiese ingresado en un recinto especial y por otro lado, el hecho mismo de la remisión de antecedentes no constituye una función netamente jurisdiccional, sino administrativa que debe ser cumplida por el secretario del Juzgado; d) No existen omisiones indebidas, ni retardación en la tramitación del proceso; e) Lo resuelto en la audiencia cautelar (el contenido de la decisión) es una cuestión jurisdiccional, por lo que la unidad disciplinaria no tiene competencia para revisar  decretos  y resoluciones, pues ello contraviene al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, f) Los hechos denunciados no se subsumen en el tipo disciplinario invocado.

Jacqueline Caballero Zárate, Jueza Segunda Disciplinaria del Distrito Judicial de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, señaló que: a) En el caso particular, el accionante como juez, ha adecuado su conducta dentro del art. 187.14 de la LOJ, considerando que dentro de las obligaciones del Juez de Instrucción en lo Penal, se encuentra el art. 238 del CPP, el cual establece que, debe comunicar al Juez de Ejecución Penal, con relación a los detenidos preventivamente; b) El accionante no señaló cuales fueron sus derechos vulnerados y de qué manera se lesionaron los mismos, por cuanto la acción de amparo constitucional no tutela principios. El debido proceso es poner a conocimiento del denunciado oportunamente los actos del proceso, en este caso se ha cumplido; y, c) El         art. 238 del CPP, establece que debe haber una comunicación fluida entre el juez de instrucción en lo penal y el juez de ejecución penal, en el presente caso no existe esa comunicación, por lo tanto eso es lo que ha motivado que se emita la sanción correspondiente. En base a lo señalado, pidió se deniegue la tutela solicita. 

El debido proceso, tiene una triple dimensión, como: a) Derecho subjetivo, le asiste  a cada individuo, exigir la recta administración de justicia, un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; b) Principio de la función jurisdiccional, rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento; y, c) Garantía constitucional, está destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Conforme se tiene señalado precedentemente, el debido proceso como derecho fundamental, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en la aplicación de las normas sustantivas y las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o  administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas pre establecidas por el ordenamiento jurídico. Esta sujeción de la labor jurisdiccional al ordenamiento jurídico, es lo que se denomina principio de legalidad, que en esencia constituye una garantía constitucional de todas las personas, limitando la actuación del Estado, eliminando la arbitrariedad especialmente en lo que implica el ejercicio de la facultad punitiva; en consecuencia, el principio de legalidad conlleva a que ninguna conducta por más reprochable que parezca, puede ser sancionada, sino se encuentra expresamente prevista por ley, como delito o falta; permitiendo de este modo que las personas puedan prever sus actos y las consecuencias jurídicas de los mismos. En un Estado Constitucional de Derecho, como es el caso boliviano, el principio de legalidad, rige para todos los órganos del Estado, incluyendo el órgano legislativo, cuyo accionar debe sujetarse a los preceptos constitucionales; sin embargo, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se referirá de manera especial, al principio de legalidad como elemento del debido proceso.

Con referencia a dicho principio, la Jurisprudencia Constitucional, a través de la SC 0062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó que: “el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley.

(...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente”.

Por su parte, la SCP 0632/2015-S2 de 3 de junio, señaló que es: “…uno de los principios fundamentales que configura el debido proceso, vinculado al ejercicio del poder público que debe realizarse en armonía con la ley vigente y la jurisdicción no así a la voluntad de las personas, el Estado tiene la obligación del cumplimiento de este principio en todas las actuaciones de sus poderes ello implica que están sometidas a la actual Constitución o al imperio de la ley, considerando la seguridad jurídica que requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad.

Este principio, se considerada una regla de cumplimiento obligatorio del derecho público y es una condición necesaria para establecer que estamos bajo un Estado de Derecho, que el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas, particularmente en aquellas que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de los derechos del individuo”.

Asimismo la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, precisó que la potestad administrativa sancionatoria, se configura como: “…una `potestad reglada´, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el que, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el `principio de constitucionalidad´, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Ley Fundamental, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución Política del Estado tiene un `valor normativo´, es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa”.