SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

están obligados

En tal sentido “la prestación del servicio a que están obligados”, contiene una remisión a otras normas que establezcan obligaciones o deberes expresos para cada tipo de  servidores judiciales; a partir de ello en el caso en análisis, se pretendió deducir que el art. 238 del CPP, establece una obligación para los Jueces de Instrucción en lo Penal, que consistiría en ordenar expresamente la remisión de antecedentes de los detenidos preventivos a los Jueces de Ejecución Penal; sin embargo, el señalado artículo, a la luz del principio de legalidad como elemento del debido proceso, no contiene un mandato o un deber de ordenar la remisión de los indicados antecedentes, por lo que al deducir que configura falta disciplinaria grave, el no ordenar la remisión de antecedentes ante el juez de ejecución penal, el juez disciplinario está procediendo a la creación de tipos infraccionarios, excediendo la función interpretativa y de aplicación de las normas que les asiste a las autoridades que ejercen función jurisdiccional, contraviniendo de este modo el debido proceso en su elemento de principio de legalidad.

Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que conoció y resolvió el recurso de apelación, mediante Resolución 042/2015, no observó ni ordenó corregir la errónea interpretación y aplicación del art. 187.14 de la LOJ con relación al art. 238 del CPP; incurriendo también en vulneración del debido proceso, al expresar “que el hecho se trasunta  en la omisión en que incurrió el denunciado al no haber ordenado expresamente y por escrito el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 237 y 238 del CPP” (sic). A su turno el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no interpretó correctamente el art. 115.II de la CPE.

Como otra consideración, corresponde indicar que el Tribunal de garantías, no aplicó correctamente el art. 129.I de la CPE, al no haber asumido previsiones destinadas a garantizar el pronto tratamiento y resolución de la presente acción de amparo constitucional, cuya audiencia se realizó después de ochenta y siete días de su admisión, principalmente por la falta de diligenciamiento oportuno de las notificaciones a las autoridades demandadas.