SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
i)
El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, y respecto a su procesamiento disciplinario, aclaró, que: i) En el mandamiento de detención preventiva se ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, dar cumplimiento al art. 237 del CPP; ii) No existe un mandato imperativo para que el Juez de Instrucción en lo Penal, tenga que ordenar la remisión de la documentación y antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal y por lo tanto, se está creando un tipo sancionatorio administrativo, porque en ninguna norma dice que se constituye falta grave y merecerá sanción; iii) Para que una conducta pueda ser sancionada, se debe cumplir el principio de legalidad en sus dos vertientes (tipicidad y taxatividad) como parte del debido proceso, aplicable tanto a los procesos penales como a los administrativos sancionatorios; pero que en el presente caso, no existe típicamente el presupuesto administrativo sancionatorio, por eso se denuncia la violación del derecho al debido proceso.
En el análisis de los antecedentes se evidencia que, el accionante, no ordenó de manera expresa la remisión de los antecedentes del caso, ante el Juez de Ejecución Penal; sin embargo, se debe señalar que: i) El juez de instrucción en lo penal, es la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de toda la etapa preparatoria del juicio, exista o no detención preventiva del imputado (art. 54.1 y 2 del CPP, concordante con el art. 23.III de la CPE), por lo que dicha autoridad debe conocer y resolver todas las solicitudes, incidentes, excepciones y cualquier petición que pudiese formular el o los imputados, en lo referente a su situación jurídica; ii) El art. 237 del CPP, al señalar que los detenidos serán internados en establecimientos especiales y diferentes de los que se utilizan para los condenados, establece el trato y las condiciones que se le debe brindar al detenido preventivamente, en virtud al principio de presunción de inocencia, trato que puede ser exigible por quienes se encuentran en dicha condición; a su vez, el Estado por medio de los servidores públicos que desempeñan funciones de administración y vigilancia en los centros de rehabilitación y detención (directores, guardias, jueces de ejecución y otros), siempre bajo el control jurisdiccional del juez del proceso respectivo, deben brindar las condiciones señaladas. El juez de ejecución penal, ejerce su función en los centros de rehabilitación y/o detención, debe informar ante el juez de la causa, cualquier situación que atente o afecte los derechos del detenido; a partir de ello, el juez de control jurisdiccional, incurrió en responsabilidad, en caso de que omita, o retarde pronunciarse sobre las peticiones formuladas por el imputado (detenido) y respecto a los informes de las autoridades que se encuentran como custodios del detenido preventivamente; iii) El auto que resuelva o modifique las medias cautelares y cualquier otra resolución vinculada con el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, tiene naturaleza jurisdiccional, de manera que respecto a los mismos, procede la solicitud de complementación y enmienda así también el recurso de apelación; iv) El art. 238 del CPP, por un lado establece que será el juez de ejecución penal quien se encargará de controlar el trato otorgado al detenido en el centro de detención, y por otro lado, este mismo juez tiene el deber, de informar y hacer conocer al juez de la causa cualquier situación o hecho que vulnere los derechos del detenido; obligación que debe ser cumplida independientemente de los antecedentes que motivaron la detención, tomando en cuenta que solo en caso de extrema urgencia puede autorizar la salida, debiendo hacer conocer de inmediato al juez de control jurisdiccional.
En el caso presente, se tiene que el juez de la causa, en el mandamiento de detención, ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, internar al detenido en un recinto especial en cumplimiento al art. 237 del CPP. Asimismo, si la resolución resultaba vulneratoria de algún derecho, podía ser reclamada o impugnada ante la misma autoridad y finalmente, en caso de producirse vulneración a los derechos del imputado, con posterioridad al auto que dispuso la detención preventiva, debió hacer conocer al Juez de Instrucción en lo Penal, y tratándose de situaciones de urgencia, las puede resolver el Juez de Ejecución Penal, debiendo poner en conocimiento de inmediato al Juez de Instrucción en lo Penal, quien no pierde competencia, a diferencia de lo que sucede cuando dicta y remite los antecedentes; perdiendo competencia, siendo la única autoridad jurisdiccional competente el Juez de Ejecución Penal encargado de controlar el cumplimiento y ejercicio de derechos de las personas sobre las que recae una condena.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural, los valores que sustenta el Estado y el nuevo sistema de justicia
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, jurisprudencia reiterada
- entre otros muchos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Omitir, negar o retardar
- están obligados
- REVOCAR