SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
a)
Virginia Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 47 a 48, expresando que: a) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Enrique Barrientos Carpio, por el presunto delito de conducción peligrosa de vehículo, en recurso de apelación, pronunciaron la Resolución 127/2015 de 10 de abril, declarando inadmisible el recurso mencionado, sin ingresar al análisis del fondo del recurso; y, b) En el caso, el accionante no cumplió con el plazo de Setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP, puesto que este fue notificado con la Resolución 96/2015 en audiencia de fecha 23 de marzo de 2015, por su lectura a horas 17:18; sin embargo, presentó su apelación el 27 de marzo del mismo año a horas 18:30, por lo que al considerar que los plazos corren de momento a momento, creyeron inviable el recurso de apelación; por lo mismo no vulneraron el derecho a la impugnación ni a la libertad del accionante.
De los antecedentes citados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del señalado departamento, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 23 de marzo de 2013, emitió el Auto Interlocutorio 96/2015, determinando aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en:a) Detención domiciliaria de Enrique Barrientos Carpio;b) Sujeta a vigilancia por el Ministerio Público y Órgano Jurisdiccional; c) Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y frecuentar lugares de expendio de licores; 4) La presentación de dos garantes personales, con oblación de Bs5 000.-(Cinco mil Bolivianos); y, d) La presentación ante el representante del Ministerio Público, los días lunes de 08:00 a 10:00, con el objeto del registro biométrico.
Con la resolución anterior, Enrique Barrientos Carpio, fue notificado oralmente en audiencia por su lectura -23 de marzo de 2015-, conforme al art. 160 del CPP, luego en forma personal el 26 del mismo mes y año, ante ello, contra la indicada Resolución, interpuso recurso de apelación incidental el 27 del mes y año señalado; sin embargo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida por los Vocales ahora demandados, mediante Resolución 127/2015, declaró inadmisible el recurso, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por los art. 130 y 251 del CPP.
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que, según mandato del art. 163 del CPP, que es una excepción a la regla de notificación del art. 160 del mismo Código, la primera sentencia que se dicte respecto a las partes, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, otras resoluciones que por disposición del propio Código de Procedimiento Penal disponga que deben notificarse personalmente; deben ser notificados en forma personal mediante la entrega de una copia de la mencionada al imputado e interesados; y, para efectos de la interposición de la apelación incidental el plazo debe computarse a partir de la misma.
En el caso los Vocales de la sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, inobservando las normas de los arts. 160 y 163 del CPP; tomaron como válido, para efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación incidental del art. 215 de misma normativa, la notificación con la resolución efectuada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por su lectura efectuada el 23 de marzo de 2015, y no así la diligencia practicada el 26 del mismo mes y año, por la cual se realizó la notificación en forma personal como manda el art. 160 del CPP y las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para luego declarar la inadmisibilidad del recurso.
En cuanto a la violación al debido juicio, la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, determnó que, la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, abre una excepción, cuando se demuestre que esa vulneración afecta directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, en este caso, es cuando dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos.
En el presente caso, se reitera que el derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por parte de los Vocales ahora demandados, debido a que declararon inadmisible el recurso de apelación incidental sin observar que el cómputo del plazo corre a partir de la notificación en forma personal con la resolución y no así a partir de la notificación en audiencia y por su lectura, constituyéndose la misma en causal para que la misma no sea objeto de revisión y la causal directa de la permanencia en detención domiciliaria.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.8.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.La notificación con la resolución de aplicación de medidas cautelares y de sustitución deben ser efectuadas en forma personal al imputado e interesados
- Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura
- La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción
- que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores
- Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en los que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal -entre otras-
- sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente
- Así se desprende del texto de la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, cuando analizando el art. 163 del CPP, puntualiza: “Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal, -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- III.3.Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- i)
- Fragmento 22
- REVOCAR