SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 23 de marzo de 2015, Heber Ricardo Torrejon Siñani, Fiscal de Materia, presentó en su contra Resolución de imputación formal por la supuesta comisión del dedito de conducción peligrosa de vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP); el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz, en conocimiento de la misma, en la fecha señalada mediante providencia, señalo audiencia de aplicación de medidas cautelares para el día referido a horas 16:30, notificándole el mismo día indicado en celdas judiciales con la Resolución de imputación formal y el decreto de señalamiento de audiencia, y vía teléfono a su abogado Oscar Barrientos, sin darle tiempo para preparar su defensa, a efectos de desvirtuar un posible peligro de fuga u obstaculización de la investigación, debido a la imposibilidad de conseguir documentación alguna, por ello al acto acudió con otro abogado.
Agrega que, una vez celebrada la audiencia, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz pronunció la Resolución 96/2015 de 23 de marzo, sin emitir ningún pronunciamiento sobre su situación jurídica, menos alguna advertencia para impugnar la misma; pero, no obstante de ello, de manera posterior mando librar mandamiento de detención domiciliaria supuestamente determinada mediante la Resolución anteriormente referida; que fue elaborado aproximadamente a horas 18:00, pero alegando no poder hacer efectivo inmediatamente, recién le expidieron el mandamiento señalado el 24 del mismo mes y año a horas 17:45, trasladándolo a su domicilio con efectivos policiales, obligándole a pasar una noche en celdas judiciales.
Luego de ser traslado a su domicilio, recientemente el 26 de marzo del año señalado, le hicieron conocer los fundamentos de la Resolución 96/2015, dado que los funcionarios del Juzgado se comunicaron con su esposa Elisa Montecinos y cuando acudió a estrados judiciales, le entregaron una fotocopia de la Resolución aludida; por ello, recién el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación incidental, la que recientemente fue remitida el 7 de abril de 2015, después de once días de su interposición, fuera del plazo que establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Radicada la apelación en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Vocales de la misma, pronunciaron el Auto de Vista de 10 de abril de 2015, declarando inadmisible la apelación presentada, sin pronunciarse sobre el fondo, con el argumento de que ella fue interpuesta de forma extemporánea, haciendo prevalecer la notificación realizada en audiencia, dejándole en total estado de indefensión.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.8.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.La notificación con la resolución de aplicación de medidas cautelares y de sustitución deben ser efectuadas en forma personal al imputado e interesados
- Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura
- La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción
- que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores
- Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en los que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal -entre otras-
- sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente
- Así se desprende del texto de la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, cuando analizando el art. 163 del CPP, puntualiza: “Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal, -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- III.3.Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- i)
- Fragmento 22
- REVOCAR