SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.8.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.La notificación con la resolución de aplicación de medidas cautelares y de sustitución deben ser efectuadas en forma personal al imputado e interesados
- Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura
- La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción
- que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores
- Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en los que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal -entre otras-
- sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente
- Así se desprende del texto de la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, cuando analizando el art. 163 del CPP, puntualiza: “Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal, -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- III.3.Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- i)
- Fragmento 22
- REVOCAR