SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
i)
En el tema el accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial y efectiva, a recurrir, a la libertad física y de locomoción, al trabajo, a la subsistencia digna para sí y de su familia y a una vejez digna, debido a que: i) El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al haber sido presentada la Resolución de Imputación Formal el 23 de marzo de 2015 por el Fiscal de Materia de la ciudad de La Paz, en la, en la misma fecha mediante decreto señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el mismo día a horas 16:30, y le notificó también en el mismo día en celdas judiciales con la resolución de imputación formal y el decreto de señalamiento de audiencia, sin darle tiempo para preparar su defensa a efectos de desvirtuar un posible peligro de fuga u obstaculización de la investigación, y, cuando dicto la Resolución 96/2015, la hizo sin emitir ningún pronunciamiento sobre su situación jurídica, menos alguna advertencia para impugnar la misma; pero, no obstante de ello, de manera posterior mando librar mandamiento de detención domiciliaria; que fue elaborado aproximadamente a horas 18:00 y expedido recién el 24 de marzo del misma año a horas 17:45, y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista de 127/2015, declararon inadmisible la apelación presentada, sin pronunciarse sobre el fondo, con el argumento de que ella fue interpuesta de forma extemporánea, haciendo prevalecer la notificación realizada en audiencia.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.8.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.La notificación con la resolución de aplicación de medidas cautelares y de sustitución deben ser efectuadas en forma personal al imputado e interesados
- Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura
- La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción
- que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores
- Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en los que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal -entre otras-
- sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente
- Así se desprende del texto de la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, cuando analizando el art. 163 del CPP, puntualiza: “Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal, -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- III.3.Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- i)
- Fragmento 22
- REVOCAR