SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 53 a 56, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento señalado, conforme a sus facultades, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, pronunció la Resolución 96/2015, disponiendo la aplicación de la medida sustitutiva a la detención preventiva de detención domiciliaria del imputado Enrique Barrientos Carpio, en la audiencia mencionada este último se encontraba asistido por un abogado; ii) Contra la indicada Resolución, el ahora accionante no presentó ninguna solicitud de complementación y enmienda, al no haber activado el mismo, el mencionado aceptó la decisión asumida; iii) Al margen de todo, el imputado ahora accionante con la Resolución 96/2015, fue notificado en la misma audiencia, y también fue advertido que a partir de ello tenía el plazo de setenta y dos horas para poder presentar su apelación conforme al art. 251 del CPP; pero pese a ello, presentó su recurso de forma extemporánea; iv) Las medidas cautelares, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal, no causan estado, son modificables en cualquier instancia del proceso hasta antes de la dictación de la sentencia, en esa virtud, el accionante tiene la oportunidad de solicitar las modificaciones que vea por conveniente ante el juez de la causa, por ello al no ser el Tribunal de garantías un juzgado ordinario, no puede tomar una decisión con relación a la modificación solicitada de la medida cautelar impuesta, por no ser competente para ello.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.5.
- II.8.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.La notificación con la resolución de aplicación de medidas cautelares y de sustitución deben ser efectuadas en forma personal al imputado e interesados
- Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura
- La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción
- que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores
- Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en los que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal -entre otras-
- sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente
- Así se desprende del texto de la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, cuando analizando el art. 163 del CPP, puntualiza: “Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal, -entre otras- la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales
- III.3.Sobre el debido proceso y la protección que brinda la acción de libertad
- i)
- Fragmento 22
- REVOCAR