SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
a)
Antonio Héctor Villarroel Foronda -demandante en el proceso coactivo-, mediante informe escrito de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 340 a 346, y en audiencia, sostuvo: a) La acción de amparo constitucional incumple con el principio de inmediatez; toda vez que, los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014, el 8 de enero de 2015, y si bien se dictó Auto complementario el 19 del mismo mes y año, al no tener efecto ni trascendencia en la Resolución principal, no se considera para el cómputo de la inmediatez; por lo que, hasta la fecha de haberse presentado la demanda -17 de julio de 2015-, transcurrieron seis meses y nueve días; b) Los actos de los jueces ordinarios no pueden ser revisados por la jurisdicción constitucional, efectuando la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0924/2014 de 15 de mayo; y, 0695/2012 de 2 de agosto; c) El problema expuesto en la demanda constitucional, ya fue resuelto en otra acción de amparo constitucional interpuesta por los hoy accionantes, contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, siendo el acto lesivo el Auto de 5 de agosto de 2013, que tiene su base en la interpretación del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, que fue confirmado por Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014; en la cual, se denunció la lesión de los derechos a la vivienda, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la aplicación objetiva de la ley, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, siendo el objeto principal el no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 45.II de la LAPCAF; por ello, al haberse emitido ya la SCP 0230/2015 de 26 de febrero, se tiene que operó la cosa juzgada constitucional; d) El Auto de 5 de marzo de 2014, confirmado por Auto de Vista de 15 de diciembre del mismo año, ya no está vigente; puesto que, en su lugar se dictó el Auto de 8 de julio de 2015; en consecuencia, los efectos lesivos cesaron, lo que opera como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; e) Otra causal de improcedencia es el incumplimiento al principio de subsidiariedad, pues al tratarse de un proceso coactivo bien pudieron los accionantes ordinarizar el mismo; por otro lado, al año de haberse ejecutoriado la Sentencia presentaron demanda de fraude procesal; la cual, fue anulada en sus obrados por Auto Supremo (AS) 532/2013 de 21 de octubre; asimismo, iniciaron una serie de procesos ordinarios que fueron rechazados y otros admitidos; por lo que, previamente deben agotarse tales vías; f) El 24 de marzo de 2008, realizó un préstamo de dinero a favor de Heidy Katterine Camacho Maldonado -ahora tercera interesada-, quien garantizó el préstamo con el 50% de acciones y derechos sobre una propiedad ubicada en la Plaza 15 de agosto, procediendo al registro de su hipoteca bajo el asiento B-2 de la matrícula 30901010000388, y debido al incumplimiento en el pago, se vio obligado de iniciar el juicio coactivo; el cual, que concluyó en todas sus etapas hasta llegarse al remate de la garantía; en consecuencia, los accionantes no son parte del proceso bajo ningún concepto, por lo mismo no interpusieron la tercería de dominio excluyente y menos cuentan con derecho alguno para plantear oposición válida; g) En el curso del proceso se dictaron Resoluciones, Autos de Vista, Autos Supremos, Autos Constitucionales y Sentencias Constitucionales, de las cuales se establece que los accionantes no cuentan con legitimación activa para fundar alguna pretensión que emerja del juicio coactivo; y, h) Respecto al proceso de usucapión que estaría por concluir con un fallo favorable, los accionantes no demostraron la posesión legal, menos acreditaron con medios idóneos la pretendida suspensión del desapoderamiento, sumado al hecho de haber presentado documentos falsos, como ser las certificaciones de junta de vecinos. Alegatos sobre los que solicita se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR