SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
II.2.
II.2. Mediante memorial de 18 de abril de 2014, las ahora accionantes así como Juana Alvarado Calustro, apelaron el Auto de 5 de marzo del citado año, señalando que: 1) El Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, en su parte resolutiva dispuso que el Juez a quo, previamente provea al memorial de 23 de abril de 2009; sin embargo, en la Resolución apelada de forma directa se ordena el desapoderamiento, sin cumplir el trámite previsto por el art. 45 de la LAPCAF, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, cuando el adjudicatario en el citado memorial solicitó la entrega del inmueble “…en tercero día…” (sic); en consecuencia, la forma correcta de providenciar al citado escrito era que previamente debió notificarse a sus personas para que entreguen el inmueble y a partir de la notificación con dicha determinación, en el plazo de los diez días siguientes puedan oponerse al desapoderamiento por la vía incidental; 2) La segunda parte de la decisión que impugnan, se pronuncia sobre la oposición que dedujeron en el memorial de 21 de mayo de 2009, acto procesal que por disposición del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, fue declarado nulo y dejado sin efecto, pues se debe olvidar que la citada Resolución de alzada anuló obrados hasta el Auto de 28 de abril de 2009; es decir, hasta la decisión que conmina la entrega del 50% de acciones y derechos; por lo que, se analizó un escrito que se encuentra entre los actuados anulados, lo que les causa agravios pues se resolvió una oposición sin haber sido notificados con ninguna providencia de entrega del bien inmueble, señalándose que no tendrían legitimación pasiva ni activa; 3) No se tomó en cuenta el proceso penal iniciado contra la coactivada y la Notario de Fe Publica -Clelia Céspedes Cossío- por falsedad de la escritura pública que acredita la titularidad del 50% de acciones y derechos del inmueble rematado, documento que fue declarado falso por Sentencia de 20 de diciembre de 2011, dictada por el “Tribunal de Sentencia de Quillacollo”, quienes declararon a la coactivada autora del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en complicidad con la mencionada Notaria de Fe Pública; y, 4) Se indicó que en obrados no cursa constancia de la posesión, sin tomar en cuenta el testimonio expedido por la Secretaria del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; el cual, acredita que vienen ejerciendo actos de posesión desde 1985; por ello, el 5 de enero de 2004, iniciaron la demanda de usucapión; por ello, debió considerarse que previamente se resuelva el tema referido al derecho propietario (fs. 2 a 4 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR