SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes identifican como acto lesivo el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014, emitido por las autoridades ahora demandadas, alegando en lo principal que a tiempo de confirmar la decisión apelada -por ellos mismos-, los de alzada no circunscribieron su determinación al alcance previsto por el art. 45 de la LAPCAF, pues se limitaron a indicar que el Juez a quo ya se pronunció sobre el incidente de oposición, concluyendo a la vez que carecían de interés legítimo para obrar en el proceso, fallo que sería el resultado de una falta de valoración adecuada a los medios de prueba ofrecidos, manteniendo una postura en el entendido de no ser revisable lo concluido por otra autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, el tema central que encierra los hechos expuestos de forma amplia por los hoy accionantes, en su demanda constitucional -que incluso fue reiterado en el pedido de explicación y complementación-, radica en que el Tribunal de alzada no circunscribió su decisión a los alcances del art. 45 de la LAPCAF; a partir del cual, derivan los demás aspectos que en criterio de los accionantes resultan ser lesivos; sin embargo, no precisan cuáles serían esos alcances que no hubieron sido advertidos por las autoridades de alzada o de qué manera debió aplicarse la norma citada, tal cual lo efectuaron en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 5 de marzo de 2014 -omisión de providenciar el memorial de 23 de abril de 2009, solicitando a la parte coactivada la entrega del inmueble-; en ese entendido, si bien refieren una incorrecta aplicación de la norma, se omite en la demanda constitucional, exponer cómo esa aplicación lesiona los derechos constitucionales alegados como vulnerados.
En segundo lugar, es evidente que la demanda constitucional refiere que las autoridades actualmente demandadas a tiempo de emitir su decisión, en cuanto a la valoración de la prueba se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad; sin embargo, no explican sobre qué medios de prueba en concreto habría recaído la actividad valorativa efectuada por los de alzada, pues más allá de señalar que se encuentran en posesión del inmueble objeto del remate desde hace más de diez años, como el hecho de estar a la espera de la emisión de un fallo a ser dictado por la justicia ordinaria en proceso de usucapión, que les otorgaría presumiblemente la titularidad del inmueble, no identifican cuáles son esos medios de prueba, que presuntamente hubieran sido valorados con un evidente alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre lo alegado.
Por otro lado, respecto a la ausencia de fundamentación y motivación en que hubiera incurrido el fallo de alzada, corresponde señalar que los accionantes no explican a esta jurisdicción en qué medida el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2014, omitió fundamentar y/o motivar su decisión; toda vez que, no identifican la premisa fáctica como la premisa normativa que no se tomó en cuenta en la fundamentación, menos individualizan los razonamientos lógico jurídicos que no se consideraron en la motivación, estando ausente el nexo de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos alegados como lesionados, como consecuencia de no haber presuntamente fundamentado y motivado el fallo. Del mismo modo, si bien alegan que el fallo de alzada no observó el principio de congruencia, dicho alegato está en función al hecho de no poder modificar lo dispuesto por el Juez a quo en el Auto de 17 de noviembre de 2005, cuando el alcance del citado principio, está referido a la probable contradicción interna o externa que pudiese existir en un determinado fallo, aspecto que no es abordado por la acción de amparo constitucional.
Así contextualizados los alegatos expuestos por los accionantes, se tiene que los mismos sólo pretenden convertir a esta jurisdicción en una instancia de apelación o casación, labor que conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no le está permitida a la justicia constitucional, no pudiendo efectuar una revisión de la actuación desplegada por la jurisdicción ordinaria, y si bien conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede revisar la actividad de otras jurisdicciones en determinadas circunstancias; sin embargo, conforme al razonamiento expuesto en la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, ello sólo acontece en las tres circunstancias anotadas.
En el caso, los accionantes no explicaron a esta jurisdicción en que ámbito o sobre qué cuestiones el Auto de Vista identificado como lesivo omitió fundamentar y motivar su decisión; por otro lado, si bien alega la omisión valorativa de la prueba, no se identifica cómo dicha labor propia de la jurisdicción ordinaria, lesiona los principios de equidad y razonabilidad; y, consiguientes derechos. Finalmente, cuando se alega una aplicación que no se ajusta a los alcances del art. 45 de la LAPCAF, el fundamento que se expone concluye en ello, sin determinar los argumentos que a criterio de los accionantes debieron ser observados por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR