SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo seguido por Antonio Héctor Villarroel Foronda contra Heidy Katterine Camacho Maldonado, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dictó el Auto de 5 de marzo de 2014, rechazando la oposición que presentaron, con el único fundamento que no eran parte de dicho proceso, ordenando a la vez, se expida el mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble que ocupan y sobre el que está próximo a dictarse una Sentencia de usucapión que sería a su favor.
Por escrito de 18 de abril de 2014, al amparo de los arts. 219, 220.1 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recurrieron de apelación; la cual, fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de diciembre del mismo año, que confirmó el fallo apelado, señalando que el Juez a quo ya resolvió el apersonamiento y oposición por Auto de 17 de noviembre de 2005, y que los apelantes no serían parte del proceso y que existe la posibilidad de solicitar la revisión de la Sentencia coactiva en vía ordinaria, siendo la única manera de reclamar derechos a través de la tercería de derecho excluyente; por lo que, al haber sido resuelto tal aspecto, no pueden contradictoriamente volver a emitir un pronunciamiento; y, pese a que solicitaron explicación y complementación, cuestionado el por qué no se resolvió la apelación en los alcances del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por Auto complementario de 19 de enero de 2015, se respondió que la decisión de alzada seria clara y concreta, no existiendo nada por complementar.
La decisión de alzada, contraviene el art. 45 de la LAPCAF, pues sobre la base que el Juez a quo ya resolvió tal petición, rechazó su participación por no ser parte en el proceso, cuando el mandamiento de desapoderamiento a emitirse será sobre el inmueble que ocupan y poseen, incumpliendo con el principio de congruencia al indicar que fue el Juez a quo quien ya rechazó su intervención; por otro lado, no se mencionó ni explicó cuál sería el medio idóneo para notificar la orden del desapoderamiento, cuando se tiene conocimiento que se encuentran a punto de obtener una Sentencia favorable de usucapión del inmueble que se pretende desapoderar; asimismo, se funda la decisión de no aplicar la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, con el argumento que por Auto de 17 de noviembre de 2005, se rechazó su apersonamiento, lo que resulta incongruente pues tanto la Sentencia como sus diligencias recién datan del año 2008, no siendo posible que se haya resuelto una intervención en un proceso que no existe.
Tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, omitieron valorar los medios de prueba ofrecidos, apartándose de los principios de razonabilidad y equidad, constituyendo un entendimiento inquisitivo concluir que se rechazó su participación en el proceso coactivo por no ser parte en el mismo, olvidando que si bien el hecho fue resuelto por autoridad judicial de una determinada manera, no significa que no sea revisable; en consecuencia, razonar que el único medio de protección de sus derechos es el proceso ordinario posterior o una tercería, atenta el principio de proporcionalidad, cuando tales medios son más gravosos para sus derechos y el hecho de establecer que se vieron impedidos de emitir una “Sentencia” en contra de lo resuelto por el Juez a quo, vulnera el derecho a la doble instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR