SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el AS 99/2015 de 11 de febrero y/o se anule obrados hasta el Auto de Vista, incluso que se integre a la litis al Gobierno Autónomo Departamental del Beni; toda vez que, se trata de un bien público de patrimonio del Estado; y, b) Se ordene a los Magistrados demandados dicten un nuevo Auto Supremo u otro Auto de Vista debidamente fundamentado y congruente conforme a ley.
Roberto Ismael Nacif Suárez, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, por informe presentado el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 416 a 418, manifestó que: a) El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través del SEDEDE, se apersonó al proceso el 7 de marzo de 2014, e interpuso incidente de nulidad con los mismos argumentos de la presente acción de amparo constitucional, solicitando que se integre a la litis a la citada Gobernación; b) Mediante Auto interlocutorio 122/2014, se declaró improbado el incidente de nulidad; por consiguiente se rechazó la intervención procesal de la entidad accionante, siendo notificado en su domicilio procesal el 12 de junio de igual año, con el citado Auto, sin haber interpuesto recurso alguno; por lo que, adquirió ejecutoría; y, c) Si bien la parte accionante impugnó la Sentencia del proceso por el hecho de no habérseles tomado en cuenta como parte del proceso de usucapión; empero, ya se definió su intervención mediante el referido Auto interlocutorio 122/2014, que debió ser impugnado por la Gobernación y no lo hizo; por ello, es de aplicación el art. 53.3 del CPCo, además convalidando dicha situación al no haber impugnado el citado Auto.
a) En cuanto al recurso de casación en la forma, señaló que el Auto de Vista impugnado desconoció el Convenio de 4 de junio de 1974, por parte del demandante, que establece en sus cláusulas Cuarta, Quinta y Octava, que el Comité y la “Asociación”, son copropietarios del campo deportivo denominado Estadio Departamental de Fútbol de la ciudad de Trinidad;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- no es propietaria del inmueble
- CONFIRMAR