SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)

(…) la SCP 1662/2012 de 1 de octubre citada a su vez por la SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que: ‘…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)’ (las negrillas nos corresponden).

(…) ésta Sala advierte que la actuación oficiosa del Juez demandado al disponer la nulidad de obrados, es adecuada, conforme a los postulados de la Norma Fundamental, puesto que busca resguardar que el proceso judicial concluya con una sentencia de mérito, la integración a la litis de la persona que cuenta con derecho propietario y por tanto derecho a contradecir en un proceso de usucapión, no es absurda ni menos puede constituir una violación a un derecho constitucional, al contrario, ello garantiza que quien tienen posibilidad de contradecir, puede ejercer su derecho a la defensa, preserva que la sentencia ordinaria sea eficaz y oponible en contra del verdadero titular del derecho y no de un tercero ajeno, más si se trata de un proceso de usucapión, donde debe demandarse al titular del derecho y no a un tercero absoluto.

La capacidad del demandado para responder a la pretensión alegada, es esencial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, pues si se demanda a un ajeno complaciente a la pretensión, que no tiene capacidad para contradecir, la sentencia que pudiera dictarse, no tendría validez y eficacia, menos oponibilidad en contra del verdadero titular del derecho, y determinaría que el órgano judicial lo hubiera puesto en movimiento innecesariamente, afectando al sistema jurídico, por ello la autoridad judicial ahora demandada, a momento de disponer la nulidad de obrados extrañando la capacidad del demandado para tener esa condición, no vulneró los derechos de la ahora accionante, más al contrario resguardó sus derechos, garantizando que la pretensión planteada en la instancia ordinaria concluya con una sentencia eficaz y oponible frente a quien tiene el derecho a contradecir, requisito de admisibilidad que no solo debe ser observada por las autoridades judiciales, sino también por las partes a fin de evitar las disfunciones procesales antes mencionadas”.