SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

no es propietaria del inmueble

Conforme a los fundamentos precedentemente citados, se evidencia que los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo impugnado se limitaron a declarar improcedente el recurso, al observar que el recurrente no contaba con legitimación pasiva para intervenir en el proceso de usucapión; sin embargo, no puede perderse de vista, que dichas autoridades, también y de oficio se encontraban en la obligación de revisar si en el caso se constituyó válidamente la relación procesal, que da existencia y validez al proceso, en el caso en particular, legitimación pasiva de la persona demandada dentro del proceso de usucapión, puesto que de los antecedentes del proceso de usucapión se puede verificar que la demanda se dirigió inicialmente en contra de personas desconocidas, admitiendo la misma en contra de “…presuntos propietarios o personas que aleguen tener algún derecho sobre el inmueble…” (sic) (fs. 64), para posteriormente admitirse en contra de Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar (fs. 105), quien respondió a la demanda, manifestando que no es propietaria del inmueble, y que el predio fue donado por su padre al “…pueblo beniano y trinitario…” (sic), cedido al Comité Departamental de Deportes de Beni, identificando incluso las partidas donde se registraron esos actos jurídicos, sin que dicho memorial hubiera sido considerado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, ni por las instancias posteriores, continuándose con la tramitación del proceso; sin considerar que la persona demandada categóricamente afirmó no tener derecho propietario, encontrándose en duda si la demandada contaba con capacidad para contradecir; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de casación ahora demandado, pese a que fue reiterado de manera insistente por la tantas veces citada Ernestina Gutiérrez Vda. de Balcázar, durante la tramitación del proceso.

Este Tribunal respecto al Fundamento Jurídico expuesto en el presente fallo constitucional, manifestó que la facultad para contradecir a una pretensión, debe ser examinada aun de oficio por las autoridades judiciales, pues es necesario para que exista válidamente un proceso, que la demanda sea planteada contra quien cuenta con capacidad para responder, por ello es necesario que se demande a quien tiene derecho a contradecir; ya que, en el caso de no hacerlo el proceso no se formaría válidamente y causaría que la sentencia no tenga efectos respecto a quienes cuentan con la titularidad para responder, es decir no sería inoponible.

En la causa en análisis, como se manifestó de manera previa se apersonó al proceso Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar, quien dijo no tener condición de demandada, señalando como titular al “…Comité Departamental de Deportes del Beni…” (sic) (fs. 123), y aclarando que su padre no realizó donación a favor de la Asociación Beniana de Fútbol, aspecto que no fue considerado ni observado por las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto Supremo impugnado, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, pues correspondía se fundamente; ya que, en el presente caso consideran que se constituyó válidamente el proceso con la intervención de Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar y porque ésta contaba con legitimación pasiva para responder a la pretensión de usucapión, cuando ella misma alegó no tener tal condición, aspecto que hace viable la concesión de la tutela.