SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de usucapión decenal extraordinario seguido por José Pedro Zambrano Aguirre en su condición de Presidente de la “Asociación Beniana de Fútbol” contra Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar, sobre los predios del Estadio de Beni; en el indicado proceso, el Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE) en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, presentó incidente de nulidad, manifestando que la citada Gobernación es propietaria del mencionado inmueble y al no haber sido citado con la demanda recae en nulidad de obrados. Dicho incidente fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto interlocutorio 318 de 9 de junio de 2014, por no haberse acreditado derecho propietario alguno por parte de la referida Gobernación. Posteriormente, se dictó la Sentencia 19/14 de 8 de agosto de 2014, declarándose probada la demanda de usucapión, fallo contra el que el reiterado ente Departamental interpuso recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efectivo suspensivo. Sin embargo, se elevó al superior jerárquico el Auto interlocutorio que negó el incidente de nulidad, más no así la Sentencia.
Por Auto de Vista 119/2014 de 29 de octubre, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada, argumentando que la señalada Gobernación, no acreditó derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis. Contra ese fallo presentaron recurso de casación en la forma y en el fondo ante la aplicación e interpretación errónea de la ley y quebrantamiento de las normas, emitiéndose así el Auto Supremo (AS) 99/2015 de 11 de febrero, que declaró improcedente el recurso de casación, manteniendo subsistente el Auto de Vista recurrido, sin haberse considerado que los bienes públicos son inviolables, imprescriptibles y no se encuentran dentro del régimen de la expropiación, mucho menos se fundamentó si se cumplieron o no con los requisitos específicos para usucapir, si se tasó o no la prueba o se interpretó o aplicó correctamente la ley. Asimismo, se indicó que dicha Gobernación no hubiese demostrado ser propietaria de dicho terreno, cuando una de las demandadas -Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar- señaló de manera clara y contundente que esos terrenos fueron donados para el pueblo a través de la entonces Prefectura.
Al expedir el AS 99/2015, se cometieron varias ilegalidades, entre ellas la falta de análisis y pronunciamiento sobre la calidad del Estado como sujeto del proceso y que los bienes públicos, al ser imprescriptibles, no pueden ser sujetos de usucapión, así como la falta de fundamentación de los requisitos para usucapir un bien público.
Concluyeron que ninguno de los fallos pronunciados dentro del referido proceso de usucapión, desde la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, consideraron ni tomaron en cuenta el principio de verdad material, que bajo el nuevo paradigma constitucional, se antepone a la verdad formal, por cuanto estos fallos carecen de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- no es propietaria del inmueble
- CONFIRMAR