SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
concedió en parte
La Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 469 a 476 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y no así contra las otras autoridades demandadas, solamente en cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación, congruencia y debida valoración de toda la prueba aportada por las partes, con relación al AS 99/2015, debiendo en consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictar un nuevo Auto Supremo conforme a los lineamientos jurídicos expuestos en la presente resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) Se extraña la falta de valoración de acuerdo al prudente arbitrio y convicción legal del Tribunal de casación, de una prueba documental de importancia presentada por el Director del SEDEDE dependiente de la Gobernación de Beni, referente al Convenio suscrito el 4 de junio de 1974 y homologado por el Decreto Supremo (DS) 11746 de 30 de agosto del mismo año, entre el Comité de Obras Públicas y Desarrollo del Beni, la Asociación Departamental de Fútbol del Beni, el Ministro de Información y Deportes así como la Contraloría Departamental; ii) Las resoluciones de las autoridades demandadas, no satisfacen todos los puntos reclamados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda, solo de esa manera se tiene establecida la configuración de la garantía del debido proceso al entender que la misma comprende entre uno de sus elementos la existencia de la motivación de las resoluciones, aspectos que no fueron observados por el Tribunal Supremo de Justicia al constatar que al margen de no pronunciarse de manera puntual sobre ese aspecto, omitió fundamentar y motivar de mejor manera su resolución emitida mediante el AS 99/2015; iii) Se observó que el referido Auto Supremo impugnado luego de hacer una relación de los antecedentes sin ingresar a analizar o valorar el fondo de los fundamentos del recurso de casación, con el argumento que ya se hubiere resuelto sobre los puntos reclamados concluyó sin mayores fundamentos legales que el recurrente no contaría con derecho en la litis, invocando de manera genérica el art. 271.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece solo la posibilidad de declarar la improcedencia, pero sin determinar la previsión de los casos en que procede, conforme a lo previsto por el art. 272 de la citada norma, siendo que el caso de Autos no se ajusta a ninguno de esos presupuestos; el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación legal de entrar a ver el fondo del recurso, donde debe considerar y resolver sobre todos los fundamentos invocados en el mismo, considerando principalmente en virtud a lo normado por el art. 67 del señalado Código; la legitimación pasiva reclamada para intervenir en el proceso desde la primera instancia en calidad de litis “consorte” necesario; asimismo, corresponde al Tribunal de casación considerar y tomar en cuenta toda la prueba ofrecida por la parte recurrente, que no fue considerada por el Juez y Tribunal de instancia; y, iv) En cuanto a los actuados de las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancia, estos no pueden ser revisadas de manera directa por la justicia constitucional, salvo casos específicos, puesto que dicha laboral corresponde al Tribunal Superior o de cierre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- no es propietaria del inmueble
- CONFIRMAR