SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante manifesta que se le siguió un proceso administrativo disciplinario por la comisión de faltas graves previstas en el art. 12 incs.      4) y 12) de la LRDPB (por realizar cobros indebidos para ingresar a la ANAPOL) a denuncia de Catalina Aurora Solíz Muñoz, no obstante refirió que en su caso correspondía que se le procese en la vía ordinaria, al no estar en funciones policiales; ya que, contaba con permiso del Comando General de la Policía Boliviana por RA 0458/10 y memorando CP 1018/2010, el cual solicitó para ejercer el cargo de Asesor de Gestión Parlamentaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, en etapa de apelación se emitió la Resolución 032/2015, por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que confirmó la sanción de baja definitiva de la institución sin derecho a la reincorporación, de manera arbitraria y apartada del debido proceso en flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades hoy demandadas en aplicación e interpretación errónea de la legalidad, valoraron de manera subjetiva las pruebas de cargo aportadas, además de haber rechazado sin argumento alguno las excepciones de extinción de la acción por duración máxima del proceso, incompetencia de materia y exclusión de la prueba testifical de cargo.

Desarrollado así los argumentos expuestos por el accionante, es necesario puntualizar que por mandato de la jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción no puede revisar ni examinar, si las autoridades ahora demandadas aplicaron o no de manera correcta la normativa infra constitucional, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, dicha labor es privativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, determinar si se valoró de manera subjetiva las pruebas aportadas y corroborar las actuaciones denunciadas de las autoridades demandadas; en razón que supondría revisar el proceso administrativo en sí y determinar si efectivamente correspondía que su caso sea ventilado en la vía ordinaria -facultad que ya se encuentra delimitada y cuenta con los mecanismos adecuados para su protección-.

De igual manera la justicia constitucional, no puede establecer qué interpretación corresponde al art. 93 de la LRDPB y otras normas supuestamente aplicadas de manera incorrecta; toda vez que, ello implicaría activar una revisión extraordinaria sobre las decisiones de la jurisdicción administrativa disciplinaria de la Policía Boliviana. Si bien, este Tribunal conforme se desarrolló en la jurisprudencia desarrollada ut supra, puede revisar y analizar la actuación de otras jurisdicciones; es necesario que el accionante muestre cómo la actividad interpretativa-argumentativa empleada por las autoridades demandadas lesionó sus derechos fundamentales.

En el caso en análisis, no se cumplió con la carga argumentativa, ni se efectuó una adecuada fundamentación que viabilice la tutela por errónea aplicación del ordenamiento jurídico, simplemente se limitó a desarrollar de manera ampulosa los antecedentes del proceso que se siguió contra el accionante, sin acreditar ni demostrar de manera precisa la vinculación que existiría entre los hechos expuestos con la vulneración de los derechos denunciados. Aspectos que impiden a esta jurisdicción activar la función extraordinaria de la justicia constitucional sobre la jurisdicción administrativa, con la finalidad de analizar si en la aplicación de la normativa se vulneraron sus derechos fundamentales. Por otro lado, sobre la actividad valorativa desplegada por las autoridades demandadas, no se cumplieron con los presupuestos constitucionales establecidos vía jurisprudencia constitucional; es decir, no se demostró de qué manera existió un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad al momento de valorar las pruebas, o que incurrieron en una errónea interpretación del Derecho y de qué manera vulneraron sus derechos fundamentales, menos se precisa de qué forma los elementos congruencia y fundamentación fueron lesionados al dictar la Resolución Administrativa Sancionatoria; aspectos que imposibilitan a este Tribunal analizar el fondo de la problemática por no haberse cumplido con los presupuestos precedentemente mencionados.