SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2016-S3
Fecha: 28-Ene-2016
el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
Ahora bien, el reclamo planteado en la presente acción tutelar se centra en la falta de pronunciamiento del juez demandado sobre las excepciones previas planteadas y la nulidad declarada de oficio, que supuestamente violarían el debido proceso en su elemento congruencia; por lo que, corresponde recordar que éste Tribunal en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre citada a su vez por la SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo, estableció que:“…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)” (las negrillas nos corresponden).
En el caso concreto, éste Tribunal advierte que el Juez hoy demandado al emitir la Resolución de alzada que determinó la nulidad del proceso, sustentó su fallo en la omisión del ahora accionante, en el cumplimiento de un presupuesto procesal esencial para la formación valida del proceso, como es la legitimación pasiva, relacionada con la capacidad del demandado a contradecir la pretensión, el referido fallo expresó que, respecto al demandado ahora tercero interesado -Hugo Antelo Sankiyz- “…no existe constancia alguna de que este sea el propietario real del inmueble objeto de la litis, ya que la documentación adjuntada nos da en todo caso la certeza de que ese no es propietario del inmueble por haber transferido el mismo a favor de Juan Marcelo Antelo Rodríguez, careciendo por lo tanto de legitimidad y personería para ser demandado” (sic);razonamiento que si bien no toma en cuenta los agravios expresados en la apelación, en el caso concreto no vulneran el debido proceso, puesto que su finalidad es la de materializar los principios que hacen a la jurisdicción ordinaria tales como la celeridad, la transparencia, la honestidad, la legalidad, la eficacia, y la eficiencia e igualdad de las partes, consagrados en el art. 180.I CPE.
Efectivamente ésta Sala advierte que la actuación oficiosa del Juez demandado al disponer la nulidad de obrados, es adecuada, conforme a los postulados de la Norma Fundamental, puesto que busca resguardar que el proceso judicial concluya con una sentencia de mérito, la integración a la litis de la persona que cuenta con derecho propietario y por tanto derecho a contradecir en un proceso de usucapión, no es absurda ni menos puede constituir una violación a un derecho constitucional, al contrario, ello garantiza que quien tienen posibilidad de contradecir, puede ejercer su derecho a la defensa, preserva que la sentencia ordinaria sea eficaz y oponible en contra del verdadero titular del derecho y no de un tercero ajeno, más si se trata de un proceso de usucapión, donde debe demandarse al titular del derecho y no a un tercero absoluto.
La capacidad del demandado para responder a la pretensión alegada, es esencial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, pues si se demanda a un ajeno complaciente a la pretensión, que no tiene capacidad para contradecir, la sentencia que pudiera dictarse, no tendría validez y eficacia, menos oponibilidad en contra del verdadero titular del derecho, y determinaría que el órgano judicial lo hubiera puesto en movimiento innecesariamente, afectando al sistema jurídico, por ello la autoridad judicial ahora demandada, a momento de disponer la nulidad de obrados extrañando la capacidad del demandado para tener esa condición, no vulneró los derechos de la ahora accionante, más al contrario resguardó sus derechos, garantizando que la pretensión planteada en la instancia ordinaria concluya con una sentencia eficaz y oponible frente a quien tiene el derecho a contradecir, requisito de admisibilidad que no solo debe ser observada por las autoridades judiciales, sino también por las partes a fin de evitar las disfunciones procesales antes mencionadas.
Consecuentemente, se concluye que, el Juez actualmente demandado al disponer la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, para que la ahora accionante acredite a la parte demandada, no constituye un pronunciamiento vulnerador de los derechos antes alegados, sino obedece a la función fiscalizadora; razón por la que corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)
- III.3. Otras consideraciones