SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

procedente”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 59 de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 111 vta. a 114, declaró “procedente” la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 236 del CPC señala que el Auto de Vista deberá referirse a los puntos resueltos por el inferior y que sean objeto de apelación y fundamentación; asimismo el art. 17.I de la LOJ establece que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio; y en su parágrafo III indica que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente por la parte en la tramitación de los procesos; b) De la revisión de obrados se tiene que no se vulneró el derecho al debido proceso, como refiere el tercer interesado, en relación a no haber acreditado la titularidad del inmueble de Hugo Antelo Zankys, toda vez que junto a Juan Marcelo Antelo Rodríguez contestaron y reconvinieron la demanda, indicando que el primero entregó bienes inmuebles a sus trabajadores; es decir, los demandados ya estaban identificados, y si en un inicio se incumplió con este requisito, fue subsanado en la contestación, por lo que, no correspondía que la autoridad judicial ahora demandada se ampare en el art. 17 de la LOJ, si no, regirse a lo dispuesto por el art. 236 del CPC respondiendo a todos los agravios planteados en la apelación declarando probadas o improbadas las excepciones interpuestas por la ahora accionante, siendo declaradas improbadas por la Juez a quo; y, c) En relación a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 10 y 11 de la Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda entre los cuales, no se encuentra el requisito de acreditar el derecho propietario o titularidad del inmueble del demandado, el Juez al no cumplir con el art. 236 del CPC vulneró el derecho al debido proceso de la hoy accionante; dado que no le dió respuesta fundamentada a los agravios que planteaba en la apelación, lesionando además el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de congruencia por resolver otros aspectos diferentes a los impetrados.