AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016-O

Fecha: 04-Oct-2016

a)

Del expediente remitido a este Tribunal, se advierte los siguientes actuados: a) El 17 de agosto de 2015, la denunciante formuló la queja por incumplimiento ante el Tribunal de garantías, solicitando el cumplimiento de la SCP 0267/2015-S1; b) El 18 de igual mes y año, el referido Tribunal corrió en traslado dicha denuncia a la empresa demandada, siendo notificada el 9 de septiembre de igual año; vale decir               a los diecisiete días de interpuesta la misma; c) El 11                     de septiembre del mismo año, dentro de los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional, el Distrital Comercial Santa Cruz de YPFB Corporación, contestó la queja por incumplimiento adjuntando la nota DNRH-CT-1427/2015 de 4 de septiembre, por la que se comunicó a la denunciante su reincorporación hasta el 31 de diciembre del citado año; d) Por decreto de 14 de septiembre de 2015, el Tribunal de garantías dispuso poner a conocimiento de la denunciante, el referido memorial de contestación, siendo notificada la providencia el        20 de noviembre del referido año; e) El 1 de diciembre               del señalado año, la denunciante absolviendo el citado              traslado, solicitó la reincorporación indefinida en tanto la parte demandada no impugne en vía judicial la conminatoria de reincorporación; f) El 2 de igual mes y año, dentro de las cuarenta y ocho horas de absuelto el traslado, el Tribunal de garantías mediante Auto de Vista 382, ordenó a favor de la denunciante su reincorporación de manera provisional hasta que la jurisdicción ordinaria determine lo que corresponda en derecho, otorgando a las partes el plazo de tres días a partir de su legal notificación, a efectos de impugnarla; g) El Auto de Vista 382 fue notificado a la denunciante el 15 de enero de 2016 y a los demandados el 27 del mismo mes y año; h) El 29 del indicado mes y año, dentro de las cuarenta y ocho horas,                   el Distrital Comercial Santa Cruz de YPFB Corporación, solicitó aclaración y complementación del Auto de Vista 382;                         i) Mediante Auto de Vista 26 de 1 de febrero de 2016, el Tribunal de garantías rechazó dicha petición, argumentando haber interpretado la SCP 0267/2015-S1 en los alcances manifestados en el Auto de Vista 382, siendo notificados la parte denunciante y demandada el 25 y 26 de febrero de igual año, respectivamente; j) El 17 de marzo de 2016, Jhasmine Vanessa Garvizu Daza, volvió a presentar ante el Tribunal                   de garantías denuncia de queja por incumplimiento; k) El     citado Tribunal mediante decreto de 18 del señalado mes y  año, instruyó a la institución demandada, cumplir con la                  SCP 0267/2015-S1, bajo conminatoria de librar mandamiento de detención en caso de no hacerlo dentro de los tres días posteriores a su notificación, que fue realizada el 23 del                citado mes y año; l) El 24 de marzo de 2016, el mencionado Distrital Comercial Santa Cruz, impugnó dicha conminatoria, solicitando dejarla sin efecto, argumentando que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional es el único que tiene competencia para resolver quejas por incumplimiento; 2) Los mandamientos de apremio o detención únicamente pueden ser dispuestos                por autoridades laborales o penales y no así por un Tribunal               de garantías; y, 3) La denunciante actúa con falta de ética, pues la recontrataron nuevamente a pesar de ya no gozar                de inamovilidad laboral desde el 11 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, subiéndole su nivel salarial para prestar servicios en el Distrito Comercial Oruro-GCIL de YPFB Corporación, al cual no se presentó, perjudicando así los intereses de la referida empresa; impugnación que fue corrida en traslado el 28 de marzo de 2016 y notificada el 5 de abril del referido año; ll) El 8 de abril del mismo año, la denunciante contestó el traslado, solicitando rechazar dicha impugnación y librar el respectivo mandamiento de apremio contra los demandados; mereciendo providencia de igual fecha, por la que el Tribunal de garantías dispuso que con carácter previo se notifique mediante exhorto suplicatorio al Presidente Ejeuctivo de YPFB Corporación; realizándose dicha diligencia el 18 de mayo del citado año; m) El 20 de mayo de 2016, YPFB Corporación representado legalmente por Edwin de la Cruz Troche, impugnó todos los citados Autos de Vista y la conminatoria emitidos durante la tramitación de la referida queja por incumplimiento; y, n) El Tribunal de garantías, mediante Auto de Vista 144 de 27 de mayo de 2016, remitió                 a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la impugnación presentada por Jean Paul De Lemoine Borgstede, Distrital Comercial Santa Cruz de YPFB Corporación contra la conminatoria de 18 de marzo de igual año, a los efectos que en derecho correspondan; consecuentemente, mediante oficio de remisión de 7 de septiembre del mismo año, fue recepcionado por este Tribunal el 12 del referido mes y año. Sobre la base de los antecedentes enviados por el Tribunal de garantías, analizados los mismos por esta jurisdicción y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde pronunciarse al respecto.

Con carácter previo, cabe aclarar que el Tribunal de garantías remitió al máximo Órgano de Control de Constitucionalidad,                 el expediente signado con el número 08285-2014-17-AAC, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Jhasmine Vanessa Garvizu Daza contra el Presidente Ejecutivo y su Distrital Comercial Santa Cruz de YPFB Corporación, en                  la cual se emitió la SCP 0267/2015-S1, concediendo la tutela               de manera provisional solo respecto a la reincorporación, encontrándose actualmente en etapa de ejecución; empero, de actuados se advierte conforme al Auto de Vista 144, que el objeto de dicha remisión, se circunscribe a efectos de que                este Tribunal conozca la impugnación de 24 de marzo de             2016, presentada por el Distrital Comercial Santa Cruz de la referida empresa contra la conminatoria de 18 de igual mes y año dictada por el Tribunal de garantías, que dispuso el cumplimiento de la SCP 0267/2015-S1, bajo prevención de librarse mandamiento de apremio; actuado procesal que no correspondía ser remitido por dicho Tribunal, porque no se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico constitucional; y por ende, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse únicamente respecto a éste, por no encontrarse facultado para resolver impugnaciones a decisiones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías en la etapa de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional; dado que conforme a los arts. 16.I y 17 del CPCo, la ejecución de una resolución con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción tutelar, quien debe adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones dentro de los parámetros establecidos en el citado art. 17.II y III; no siendo atribución   del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer ni resolver exclusivamente la referida impugnación, que devino de un erróneo procedimiento impulsado por el Tribunal de garantías a tiempo de pronunciarse sobre la queja por incumplimiento; ante lo cual, este Tribunal no puede quedar indiferente, siendo necesario orientar su correcta tramitación sobre la base del            art. 16.II del CPCo y la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, precisa el trámite procesal a seguirse ante la presentación de una queja por demora o incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional emanada de una acción tutelar; vale decir que, una vez conocida la misma en etapa de ejecución de una resolución constitucional, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde su conocimiento, el juez o tribunal de garantías debe solicitar a la autoridad o particular obligado al cumplimiento de dicha decisión, la emisión de un informe sustentado con documentación pertinente; quien tiene que remitirlo en un término no mayor a tres días, para que                   en primera instancia y si fuera el caso, el juez o tribunal                    de garantías establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de dicha disposición; el cual, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto, medidas necesarias establecidas en el art. 17.II y III del CPCo, para el cumplimiento del fallo constitucional; con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará                 a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, la que deberá ser interpuesta en el plazo de tres días a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías; en este supuesto, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes de la queja por incumplimiento ante este Tribunal, para que mediante la sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, la resuelva mediante auto constitucional plurinacional; debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que la conoció inicialmente, mismo que deberá ser cumplido de forma inmediata; lo cual no aconteció en el caso de autos; sin embargo, al haberse remitido el expediente con todos los antecedentes correspondientes a la queja por incumplimiento presentada por Jhasmine Vanessa Garvizu Daza, se colige               que el Tribunal de garantías pretende que esta jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto; consecuentemente, con la finalidad de evitar mayor dilación en la tramitación de este mecanismo constitucional y perjuicio a las partes procesales; sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, se ingresará a conocer y resolver dicha denuncia.