AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2016-O
Fecha: 04-Oct-2016
i)
De la revisión de actuados y el análisis de los mismos se advierte lo siguiente: i) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz conminó a la Distrital Comercial del mismo departamento de YPFB Corporación, reincorporar a su fuente laboral a la denunciante que había concluido un contrato a plazo fijo; dado que, al encontrarse en estado de gestación correspondía respetar su derecho a la inamovilidad laboral que gozaba hasta que su hijo cumpla un año de edad; ii) A efectos de hacer efectiva tal conminatoria, presentó acción de amparo constitucional, la que concluyó con la pronunciación de la SCP 0267/2015-S1, a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional falló a su favor, disponiendo concederle la tutela de manera provisional solo en cuanto a la reincorporación laboral; tomando en cuenta que el objeto de la citada acción tutelar se enmarcó en el cumplimiento de la conminatoria DTSC/CONM.17/2014 por parte de la referida empresa demandada, dado el estado de gestación en el que se encontraba la impetrante de tutela, situación que le hacía gozar de inamovilidad laboral a pesar de haberse cumplido su contrato a plazo fijo, sobre el cual no se analizó en la referida Resolución Constitucional y menos se determinó su calidad de indefinido; iii) El Tribunal de garantías a través del decreto de 24 de julio de 2015, determinó el cumplimiento de la SCP 0267/2015-S1; disposición que fue notificada a la empresa demandada el 12 de agosto del mismo año; iv) Por memorándum PRS-RH-550-2015; notas DNRH-CT-1427/2015 de 4 de septiembre y RH.DCSC-112/2015 de 21 de igual mes, se constata que la denunciante fue reincorporada a su fuente laboral, prestando servicios desde el 18 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015; asimismo, mediante nota GTHC-CT-1691-2015 de 30 de diciembre, se le hizo conocer su nueva contratación a plazo fijo a partir del 11 de enero al 31 de diciembre de 2016 como Técnico de Medio Ambiente, dependiente del Distrito Comercial Oruro-GCIL de YPFB Corporación, a pesar de ya no gozar de inamovilidad laboral; empero, no se hizo presente en su fuente laboral, perjudicando de esa manera los intereses de la empresa, conforme manifestó el Distrital Comercial de Santa Cruz de la citada entidad, a través del memorial de 24 de marzo de 2016. Sobre la base de estos antecedentes, los arts. 203 de la CPE y 16.II de la CPCo y la jurisprudencia constitucional, corresponde pronunciarse respecto al cumplimiento o no de la SCP 0267/2015-S1 con relación a lo determinado por el Tribunal de garantías a través del Auto de Vista 382.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser cumplidas a cabalidad, en atención a los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso; sin embargo, el resultado de su cumplimiento no puede ser inferior ni sobrepasar lo determinado por la justicia constitucional; vale decir, que los jueces y tribunales de garantías están obligados a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto en el fallo constitucional; en ese sentido, tanto la parte victoriosa como el perdidoso pueden denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional a través del presente mecanismo procesal; en el caso de autos, la denunciante demandó el cumplimiento de la SCP 0267/2015-S1; empero pretendió sobrepasar los límites de su determinación, solicitando además que se disponga su reincorporación indefinida en tanto la parte demandada no impugne en la vía judicial la conminatoria de reincorporación; denuncia que fue concedida por el Tribunal de garantías, determinando la citada reincorporación de manera provisional hasta que la jurisdicción ordinaria determine lo que corresponda; haciendo una mala interpretación del término provisional y un inadecuado análisis de los supuestos fácticos que conllevaron a la emisión de la SCP 0267/2015-S1, siendo el objeto de la misma el cumplimiento de la conminatoria respecto solo a la reincorporación laboral; dado que, la accionante se encontraba en estado de gestación, circunstancia que le hacía gozar del derecho a la inamovilidad laboral, pues se había producido la desvinculación con la Distrital Comercial Santa Cruz de YPFB Corporación por el cumplimiento de su contrato a plazo fijo; y, como consecuencia de ello, se aplicó el término provisional conforme se interpreta de lo establecido por el art. 48.VI de la CPE, en sentido de que se le garantizaba el derecho a la inamovilidad laboral por encontrarse en estado de embarazo hasta que su hijo cumpla un año de edad; pues justamente, fue uno de los motivos por el que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció; además, en dicha instancia administrativa no se dilucidó la calidad del contrato o su conversión de fijo a indefinido, por lo que, tampoco la jurisdicción constitucional hizo el respectivo control de constitucionalidad tutelar al respecto; razón por la que, mal podría haber dispuesto la concesión de la tutela hasta que la jurisdicción ordinaria determine lo que corresponda; en todo caso, quien tiene que definir actualmente la situación laboral de la denunciante es la instancia judicial.
Por otra parte, conforme lo expuesto precedentemente y sobre la base de los documentos adjuntos, se evidencia que la empresa demandada dio cumplimiento a la SCP 0267/2015-S1, reincorporándola desde el 18 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2015, hecho que fue ratificado por la propia accionante a través del memorial de 1 de diciembre de igual año, cursante a fs. 161; volviéndola a recontratar con mejor nivel salarial a partir del 11 de enero al 31 de diciembre de 2016 como Técnico de Medio Ambiente, dependiente del Distrito Comercial Oruro-GCIL de YPFB Corporación, a pesar de ya no gozar de inamovilidad laboral; razón por la cual, no corresponde la conminatoria de 18 de marzo de 2016 y menos la disposición del mandamiento de apremio; dado que, su emisión, correspondería a la vía ordinaria penal frente a un incumplimiento de sentencia constitucional plurinacional, lo que no acontece en el presente caso; toda vez que, la parte demandada dio cumplimiento cabal a la SCP 0267/2015-S1; por lo que, corresponde no dar lugar a la presente queja por incumplimiento de resolución constitucional.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.3. Respuesta a la queja por incumplimiento
- I.4. Respuesta en traslado de la denunciante
- I.5. Resolución del Tribunal de garantías de la queja por incumplimiento
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad
- Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso
- en los procesos de acción de amparo constitucional,
- una vez conocida la
- El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la
- el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- Fragmento 24
- i)
- 2º Se recomienda