SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
i)
Loida Rita Iriarte Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, por informe cursante a fs. 293 a 295, expresó que: i) La pretensión de los accionantes es que en el plazo de veinte cuatro horas se proceda al rechazo de la orden judicial y se deje sin efecto la retención de planillas de la UPRE a nombre de la empresa constructora unipersonal “DELCO”, disponiendo además el desembolso de las planillas de pago de sueldos adeudados por la empresa citada, en ese sentido debe tomarse en cuenta que la retención de planillas de la UPRE fue producto de una resolución judicial previo proceso, en el que no fueron parte los accionantes; empero, si fue parte el ahora demandado Julio Fernando del Carpio Krayasich, y José Maria Vacaflor Raña; por lo que, se constituyen en terceros interesados a quienes se les afectaría de forma directa con la pretensión de los accionantes, por lo que no resulta ser cierto que no existen terceros interesados quienes debieron ser convocados para que asuman defensa; ii) No obstante que la demanda es oscura, cabe señalar que el proceso al cual hacen referencia los accionantes es un proceso ejecutivo incoado por José Maria Vacaflor Raña contra Julio Fernando del Carpio Krayasich exigiendo el cumplimiento del pago Bs550 000 (quinientos cincuenta mil bolivianos) más intereses convenidos del 3%, proceso en el cual se pronunció el Auto intimatorio de pago y posterior Sentencia en la que se ordenó el pago de lo adeudado, disponiendo además el embargo de los bienes del deudor y la retención judicial de fondos de cuentas bancarias y de las planillas de la empresa constructora “DELCO” por el Gobernación Autónomo departamental de Tarija y la UPRE del programa “Evo Cumple” y su posterior ejecución hasta el pago de lo adeudado; iii) Las Resoluciones se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas exponen de manera clara y precisa no solo el fundamento fáctico y legal sino también los motivos del fallo; iv) Debe tomarse en cuenta que por su naturaleza jurídica especial el proceso ejecutivo se desprende del propio título ejecutivo y no está permitido discutir ni declarar derechos, sino cumplir aquellos que en virtud de un título aparecen como ciertos e indubitables, pues su fundamento radica en la presunción vehemente de la legitimidad de la deuda; 5) Se ordenaron las medidas precautorias para asegurar el cumplimiento del fallo, y en el caso de la resolución que ordenó la retención de las planillas que el demandado pudiera percibir de parte de dicha instituciones, fundamentado debidamente y a inició de la causa el 28 de agosto de 2015, antes de la solicitud de pago de finiquitos presentados el 14 de enero de 2016; vi) La empresa referida tiene por representante legal al ejecutado Julio Fernando del Carpio Krayasich, consiguientemente es responsable del pago de sus deudas con su patrimonio; y, en todo caso los accionantes debieron reclamar el pago de sus finiquitos en el fuero laboral; y, vii) La Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada y corresponde la ejecución con el pago de la deuda con el patrimonio del deudor conforme lo dispuesto por el Código Procesal Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- pago de daños y perjuicios
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR