SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
1)
Pazzis Grover Vega Méndez y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, Emiliano Carlos Sandoval Castellón, ex Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento, presentaron informe escrito cursante de fs. 76 a 78 vta., indicando que: 1) Se dictó la Sentencia 08/2013 declarando improbada la demanda y subsitente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-321-10 y posteriormente se emitió el Auto de Vista 85/2014 de 22 de septiembre, confirmándo la Resolución de primera instancia, 2) El recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. “256” del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), por ello debe realizarse una fundamentación precisa, clara y concreta, no siendo suficiente la cita de disposiciones legales; 3) El recurso de casación en el fondo se presenta cuando se incurrieron en errores in iudicando y en la forma cuando se dan errores in procedendo; y, 4) El accionante debió enmarcar sus agravios en normas y no hacer una relación intrascendente de actos ocurridos en la fase administrativa, sin impugnar el Auto de Vista, además no indicó como se afectaron sus derechos y garantías constitucionales.
Contra lo antes mencionado la parte accionante planteó su impugnación en la forma y en el fondo, bajo el siguiente tenor: 1) En cuanto al primero señaló que en el Auto de Vista impugnado se realizó una mala lectura y aplicación normativa, al indicar que las nulidades procesales de las que adolece el proceso administrativo, contraviene el principio de preclusión respecto a las actuaciones del SIN, ya que las mismas datan de hace más de diez años; por lo que, considera que no se puede usar el principio de preclusión con contra de quien no se a generado dicho principio; es decir, que no corre dicho principio contra quien nunca conoció el proceso y no le corrió ningún plazo, como es su caso; por tanto, las nulidades deben proceder cuando existe indefensión, perjuicio y violación del debido proceso. Se consituye en un vicio grosero el hecho de que no se considere a CABOBE como una persona jurídica diferente a la extinta CORDEBENI y a la entonces Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental del Beni, al ostentar diferente número de RUC (hoy NIT), motivo para que la administración tributaria nunca notifique al representante legal de CABOBE tal como se determinan en los arts. 24.2, 27 y 28.2 CT abrg., posteriormente se indicó cómo fueron notificados la Orden de Verificación, Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el pliego de cargo, con lo que pretende desmostrar lo antes referido; y, 2) Respecto al fondo, relación a la impersonería del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, manifestó que al dictarse el Auto de Vista se realizó una incorrecta aplicación valorativa de la norma tributaria, con respecto al programa transitorio, voluntario y excepcional que se refiere al incumplimiento de las cuotas, no al retraso en el pago de las mismas; y en relación al parágrafo VII de la Disposición Transitoria Tercera del CTB, en el entendido que, la institución menciondada es una persona jurídica diferente a CABOBE y el hecho de haberse acogido al programa transitorio referido a cancelar la deuda de la empresa citada, no lo hace responsable ni deudor de la misma, menos culpable de un ilícito tributario, más cuando realizó lo indicado señalando que era sin asumir la representación de CABOBE, incluso se hubiera cumplido con todas las cuotas por tanto estuviera cancelada la deuda, “La decisión recurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia” (sic), lesionando con ello principios elementales como la igualdad de las partes al valorar los cargos y descargos, verdad material y sana crítica a momento de llegar a la verdad de los hechos (Conclusión II.3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión
- III.5. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: interpretación histórica y “desde” la Constitución Politica del Estado
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- ii)
- iii)
- CONFIRMAR