SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

a)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 69 a 74, refiriendo que: a) A través del Auto Supremo 156/2015 declararon improcedente el recurso de casación sin ingresar al fondo de la controversia; b) La parte accionante no observó las normas procesales que regulan la elaboración de dicha impugnación tanto en la forma como en el fondo, limitándose a realizar una relación de hechos y confundiendo términos en franco desconociemiento de la técnica recursiva, tales omisiones no pueden ser suplidas por esa instancia, por ser responsabilidad exclusiva de los recurrentes; c) Se contituye en un exceso pretender que se ingrese al fondo, omitiendo lo señalado, ya que, si fuera así no tuvieran razón de ser las normas establecidas al respecto; y, d) Por tanto, no se vulneró ningún derecho, correspondiendo la denegatoria in límine de esta acción tutelar.

Es así que, es necesario referirse al marco en el que fue resuelto el Auto de Vista 85/2014, que confirmó la Sentencia 08/2013, del que emergió el recurso de casación interpuesto por el accionante; por ello, de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacinal, la referida Resolución consideró que: a) Sobre la nulidad de obrados: La petición de nulidad de obrados contraviene el principio de preclusión de las actuaciones del SIN que datan de hace diez años, mismo que no fue alegado por las diferentes autoridades notificadas; b) Sobre las notificaciones: De acuerdo al art. 158 inc. a) del CT abrg., se notificó la Orden de Verificación de forma personal al Sub Gerente de la ex CORDEBENI quien era representante legal de CABOBE; c) Sobre la personería del recurrente: En toda la tramitación del proceso las autoridades responsables de CABOBE tenían conocimiento y participación activa y directa como contribuyentes, por ello poseían personería para ser demandados; d) El incumplimiento del programa transitorio voluntario y excepcional es imputable a la entonces Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental del Beni, porque conforme al art. 25 de la Ley de descentralización administrativa, las entidades descentralizadas que se disolvieron se transfirieron a la administración de la ex Prefectura; asimismo, incumplieron el art. 16 del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, sobre el plan de pagos convirtiéndose por ello la Resolución Administrativa en título de ejecución tributaria; y, e) Respecto a la valoración de la prueba se dio estricto cumplimiento al art. 397 y 441 del CPC abrg.

Estos antecedentes, fueron el argumento que dio lugar a que los Magistrados demandados declararan improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual señala los motivos que establecieron dicha determinación de forma clara y concisa, basado principalmente en el incumplimiento de los dos supuestos que conforman el requisito previsto en el art. 258.2 del CPC abrg., mismo que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que si bien, como indica la citada jurisprudencia, pretender ahondar dichas exigencias sería un exceso; sin embargo, no puden obviarse por completo lo establecido en la normativa civil, siendo que el recurso de casación en la forma identifica el acto jurisdiccional impugnado y el recurso de casación en el fondo delimita la competencia del tribunal casacional, que necesariamente deben contemplar: a) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y,  b) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la parte accionante; ya que, el memorial del recurso de casación se aleja a los argumentos que sustentaron el Auto de Vista, llegándose a evidenciar que no se impugnó en si el contenido mismo de este, ya que de los párrafos antes descritos se puede demonstrar que el Auto de Vista recurrido tiene puntos plenamente identificados que dieron curso a la confirmación de la Sentencia 08/2013, de los cuales sólo uno (principio de preclusión) fue menciondado y refutado por el accionante en su recurso de casación, pero sin citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente al respecto, y lo demás fue una relación de hechos (como se procedió a la notificación con las diferentes resoluciones del proceso administrativo) y cita de preceptos legales, tendientes a establecer que la empresa ganadera CABOBE es una entidad distinta a la extinta CORDEBENI y a la entonces Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Beni, y por tanto no podía determinarse contra la entidad pública antes referida una deuda que no le corresponde, aunque se hubiera sometido al plan de pagos excepcional por CABOBE; extremos que no condicen con los resuelto en el Auto de Vista emitido dentro el proceso de referencia.

Ahora bien, si la parte accionante tenía la intención de que éste Tribunal excepcionalmente cuestione la valoración realizada por los Magistardos demandados, estaba en la obligación de “…demostrar que la decisión descrita ut supre incurrió en los siguiente ‘«…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o    b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…»’ (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la          SCP 0371/2014 de 21 de febrero)” (0104/2015-S3 de 19 de febrero), lo que no fue realizado.