SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se notificó el inicio de auditoria a la empresa ganadera FonBeni-Cotesu, Orden de Fiscalización 25.087 de 24 de septiembre de 1992 y RUC 01035016, este último registro distinto al que le correspondía a la empresa ganadera Cabañas Bovinas del Beni (CABOBE); con idénticos errores se notificó la finalización de la auditoria referida, con estos antecedentes se llegó a emitir la Vista de Cargo 17/92 de 28 de diciembre de 1992, notificándose la misma al ex gerente general de la ex CORDEBENI y no al representante legal de CABOBE; para luego dictarse el 28 de julio de 1993, Resolución Determinativa con un saldo a favor del “fisco” de Bs617 263.- (seiscientos diecisiete mil doscientos sesenta y tres bolivianos) que debían pagarse más la multa, en un plazo de diez días, la cual no fue notificada a ningún sujeto procesal tributario, sino hasta que por informe de 20 de octubre de 1997, un funcionario de impuestos nacionales hizo conocer que se hubiera constituido a la entones Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental del Beni, para realizar la notificación con la última resolución citada; empero, el asesor legal de dicha entidad pública le indicó que CABOBE era una empresa descentralizada con autonomía de administración y que debía realizarse la notificación al responsable de la misma con domicilio en la ciudad de Reyes, capital de la provincia Ballivian del departamento del Beni, para lo que, el Administrador Regional de Impuestos ordenó se libre orden instruida, reconociendo con ello que CABOBE era una persona jurídica distinta a la extinta CORDEBENI y a la entonces Prefectura del Beni, con propio Registro Único de Contribuyentes (RUC), domicilio y responsable legal; sin embargo, la Resolución de 28 de julio de 1993, nunca fue puesta a conocimiento del contribuyente, pese a ello, el 22 de noviembre de 1999, se emitió Pliego de Cargo 57/99, con la que se pretendía ejecutar Bs2 582 162.-(dos millones quinientos ochenta y dos mil ciento sesenta y dos bolivianos) a CABOBE, siendo notificado el mismo recién el 14 de enero de 2003, por una sola vez mediante edicto, cuando el art. 159 inc. d) del Código Tributario Abrogado (CT abrg.), dispone que sean por tres veces de forma continua.   

El 22 de julio de 2004, a través de la Resolución Administrativa (RA) 015/04, se concedió a CABOBE el beneficio de acogerse al plan transitorio de facilidades de pago al contribuyente, estableciéndose sesenta cuotas, a cuyo incumplimiento la Resolución se constituiría en suficiente título de ejecución tributaria, fallo que de igual forma no fue notificado; sin embargo, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-321-10 de 4 de febrero de 2010, donde se consigna como supuesto representante legal a Clemente de Roma Cárdenas Sanjinez, con RUC 1035010 y como domicilio a la Plaza Ballivian s/n, sin considerar que todos los anteriores actuados fueron dirigidos para su notificación a la ciudad de Reyes, dicho proveído determinó que se hubiera incumplido el plan de pagos, convirtiéndose la Resolución Administrativa en título de ejecución tributaria, para hacer efectivo el pago total de Bs4 849 181.- (cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y un bolivianos).

Es por ello que, mediante proceso contencioso tributario de 13 de octubre de 2011, en su condición de Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, impugnó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-321-10, porque el actual Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) no habría valorado los incidentes planteados en la vía administrativa que hacían a la nulidad de obrados por ilegalidad de notificaciones realizadas a CABOBE, el cual fue resuelto por Sentencia 08/2013 de 8 de noviembre, declarando improbada la demanda y subsitente el proveído citado, sin pronunciarse sobre la nulidad, solo basándose en el informe 006/2013 elaborado por el auditor de la sala y juzgados, que no hace una valoración de los argumentos y pruebas.

Contra la referida Sentencia planteó recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la nulidad de la acción coactiva llevada adelante, ya que se hubiera demostrado que CABOBE es totalmente diferente a la ex CORDEBENI y a la extinta Prefectura del Beni, con propio RUC, domicilio y responsable legal, por tanto nunca se le notificó actuado alguno al representante de dicha empresa, resolviendose la impugnación a través del Auto de Vista 85/2014 de 22 de septiembre, confirmándo la Sentencia con una valoración e interpretación inadecuada de la prueba; en el entendido que, CABOBE tiene propia personalidad jurídica con RUC 1035010, diferente al RUC 738310 de la EX CORDEBENI; por lo que, el 14 de octubre de 2014, interpuso recurso de casación, donde se evidencia en el fondo, que el Gobierno Autónomo Departamental del Beni es una persona jurídica distinta a la empresa ganadera CABOBE, siendo que el hecho de haberse acogido al programa transitorio para cancelar la deuda de la empresa señalada, no lo hace responsable ni deudor, y pretender adjudicar la deuda de una empresa pública y al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, iría en contra de toda legalidad; dicho recurso fue resuelto mediante el Auto Supremo 156/2015 de 22 de mayo, declarando improcedente el mismo en la forma y en el fondo por una presunta inadecuada técnica recursiva, pese a que, en la parte de la fundamentación únicamente se avocó a describir los antecedentes del proceso sin realizar una valoración jurídica ni fundamentar la resolución, ya que “a su entender habría un desconocimiento de la técnica legal recursiva” (sic), porque presumiblemente no se habría indicado de qué manera el Tribunal ad quem, incurrió en agravios tanto en la forma como en el fondo; en el entendido que, no se describieron las normas violadas, indebidamente aplicadas o errónemante interpretadas, además de un petitorio incongruente, porque si bien en la forma se solicitó la nulidad del Auto de Vista, pero en el fondo se pidió declarar probada la impersonería del Gobierno Autónomo Departamental del Beni para representar a la empresa ganadera CABOBE; sin embargo, en el citado Auto Supremo no se realizó una adecuada valoración de lo impugnado, ya que en la casación en el fondo se identificó la norma inobservada al describir el programa  transitorio, voluntario y excepcional creado mediante Ley 2626, reglamentado por el Decreto Supremo (DS) 27369 de 22 de diciembre de 2003, la Resolución Normativa de Directorio 10008-04 de 26 de febrero, y el parágrado VII de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano (CTB), que determinan que el haberse apersonado la ex CORDEBENI y la entonces Prefectura del Beni, para solicitar el plan de pagos y realizar los mismos, dentro el proceso de ejecución tributaria iniciada contra CABOBE, no se convierten en sujetos tributarios pasivos de la deuda de referencia, por no ostentar representación legal de la empresa ganadera referida ante el SIN; asimismo, sobre la supuesta contradicción en el petitorio, si bien en el punto tres se pidió se dicte auto supremo anulando el Auto de Vista, pero en el punto cuatro se solicitó se emita auto Supremo casando el Auto de Vista y con ello se declare su impersonería, por ello no existe incongruencia en el petitorio realizado; por tanto, los Magistrados demandados se estuvieran deslindando de la responsabilidad que tienen cuando se trata de  aplicar el principio de verdad material, ya que con la prueba documental aparejada se acreditó la impersonería del Gobierno Autónomo Departamental del Beni al ser un sujeto pasivo tributario totalmente distinto a la empresa ganadera CABOBE.