SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

II.3.

II.3. El 14 de octubre de 2014, el Gobierno Autónomo Departamental del Beni      -accionante- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo,          i) En cuanto al primero señaló que: en el Auto de Vista impugnado se realizó una mala lectura y aplicación normativa, al indicar que las nulidades procesales de las que adolece el proceso administrativo, contraviene el principio de preclusión respecto a las actuaciones del SIN, ya que las mismas datan de hace más de diez años; por lo que, considera que no se puede usar el principio de preclusión, por que nunca conoció el proceso y no le corrió ningún plazo, como es su caso; por tanto, las nulidades deben proceder cuando existe indefensión, perjuicio y violación del debido proceso, consituyendose en un vicio grosero a los referidos derechos el hecho de que CABOBE es una persona jurídica diferente a la extinta CORDEBENI y a la Prefectura del departamento de Beni, porque además tiene diferente número de RUC (hoy Número de Identificación Tributaria [NIT]), por eso nunca la administraración tributaria notificó al representante legal de CABOBE tal como se determinan en los arts. 24.2, 27 y 28.2 de la Ley 1340,de 20 de mayo de 1992 posteriormente indicó como fueron notificados el inicio del proceso, Vista de Cargo, la Resolución Determinativa y el pliego de cargo, con lo que desmostraría que jamás se notificó al representante legal de la empresa ganadera CABOBE, cuando se realizó dicho actuado; y, ii) Respecto al fondo manifestó a cerca de la impersonería del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, que: Al dictarse el Auto de Vista se realizó una incorrecta aplicación valorativa de la norma tributaria, con respecto al programa transitorio, voluntario y excepcional que se refiere al incumplimiento de las cuotas, no al retraso en el pago de las mismas; y en relación al párragrafo VII de la Disposición Transitoria Tercera del CTB, en el entendido que, la institución menciondada es una persona jurídica diferente a CABOBE y el hecho de haberse acogido al programa transitorio referido a cancelar la deuda de la empresa citada, no lo hace responsable ni deudor de la misma, menos culpable de un ilícito tributario, más cuando realizó lo indicado señalando que era sin asumir la representación de CABOBE, incluso se hubiera cumplido con todas las cuotas por tanto estuviera cancelada la deuda, “La decisión recurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia” (sic), lesionando con ello principios elementales como la igualdad de las partes al valorar los cargos y descargos, verdad material y sana crítica a momento de llegar a la verdad de los hechos (fs. 1071 a 1073 vta. Anexo 6).