SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 1/16 de 7 de mayo de 2016, cursante de fs. 16 vta. a 20, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al acta de audiencia de aplicación de consideración de medidas cautelares, se advirtió que el accionante interpuso diversos incidentes resueltos en su momento; b) A consecuencia de la inasistencia del defensor del ahora accionante, así como los abogados de los coimputados, se suspendió la citada audiencia; por lo que, no se advertía vulneración a las garantías constitucionales con la resolución que dispuso la detención preventiva; c) La medida cautelar impuesta era susceptible de apelación, en aplicación del art. 251 del CPP; sin embargo, el accionante no activó tal impugnación; d) Pese a anunciar la presentación de prueba, en el memorial de acción de libertad, tal extremo fue incumplido; empero, de la revisión de antecedentes, se advirtieron elementos probatorios (declaración de Timoteo Condori Mamani quien vio dos personas sospechosas, el reporte de inteligencia contenía fotos de los acusados y entre ellas la del accionante, memorial de solicitud de cesación de detención preventiva presentado por el impetrante de tutela, suspensiones de la audiencia de consideración de cesación atribuibles a la inasistencia de los abogados defensores, informe de antecedentes penales del accionante que consignaba sentencia condenatoria de 6 de noviembre de 2015 por el delito de robo agravado), de lo que se tuvo que en la etapa preparatoria, no era necesaria la prueba plena, sino solo elementos de convicción; e) Se evidenció que la detención preventiva se dispuso debido a que existían los elementos de convicción detallados en el inciso precedente, no correspondiendo otorgar la libertad irrestricta, sin que se haya advertido alguna lesión pues la autoridad demandada actuó dentro del marco legal y la sana crítica; y, f) La acción de libertad, no resulta supletoria de otros medios, “cuando existe otro recurso ordinario que puede ser planteado en cualquier momento que es la modificación de medidas cautelares a la detención preventiva” (sic); por lo que, una vez agotados los recursos ordinarios, recién el accionante podía activar la acción de libertad, por tratarse de una vía extraordinaria, consecuentemente no correspondía concederse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación,
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- de manera excepcional
- y se impugna una resolución judicial de medida cautelar
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- III.3. El recurso previsto de la apelación incidental como medio idóneo de defensa
- o rechace
- solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR