SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, la defensa, la libertad física de locomoción; y, a los principios de inocencia y seguridad jurídica; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente (a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de robo agravado), solicitó la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta; empero, la autoridad ahora demandada, rechazó su petición mediante una resolución “gravosa y vulneratoria de derechos y garantías fundamentales, asimismo por falta de valoración de prueba” (sic), al no considerar que la imputación formal de 7 de noviembre de 2015 –según su criterio– no contaba con elementos valederos para acreditar su participación en el hecho, pues los elementos probatorios que se presentaron, no demostraron fehacientemente dicha participación; además de no existir una individualización adecuada que demuestre su presencia en el lugar de la comisión del ilícito.
Con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme a lo expuesto el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional al derecho de libertad en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
En consecuencia, la acción de libertad no puede ser utilizada por el accionante, como un mecanismo supletorio que venga a subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad, la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva; por lo que, su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica, lo contrario significaría desconocer una norma específica creada para el efecto (art. 251 del CPP); y, a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia, aspecto que de ninguna manera condice a la naturaleza de esta acción tutelar. Por otra parte, es importante aclarar que, si bien en los antecedentes no se encuentra la Resolución que rechaza la cesación de la detención preventiva; empero, existe ausencia de relevancia constitucional para examinar el fondo de la misma, al constatarse en todo caso el incumplimiento del principio de subsidiaridad desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, en ese sentido, corresponderá denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación,
- Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- de manera excepcional
- y se impugna una resolución judicial de medida cautelar
- en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas
- III.3. El recurso previsto de la apelación incidental como medio idóneo de defensa
- o rechace
- solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR