SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, la defensa, la libertad física de locomoción; y, a los principios de inocencia y seguridad jurídica; toda vez que, encontrándose detenido preventivamente (a consecuencia del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de robo agravado), solicitó la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta; empero, la autoridad ahora demandada, rechazó su petición mediante una resolución “gravosa y vulneratoria de derechos y garantías fundamentales, asimismo por falta de valoración de prueba” (sic), al no considerar que la imputación formal de 7 de noviembre de 2015 –según su criterio– no contaba con elementos valederos para acreditar su participación en el hecho, pues los elementos probatorios que se presentaron, no demostraron fehacientemente dicha participación; además de no existir una individualización adecuada que demuestre su presencia en el lugar de la comisión del ilícito.

Con base en el Fundamento Jurídico III.1 desglosado y expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que conforme a lo expuesto el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional al derecho de libertad en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

En consecuencia, la acción de libertad no puede ser utilizada por el accionante, como un mecanismo supletorio que venga a subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad, la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva; por lo que, su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica, lo contrario significaría desconocer una norma específica creada para el efecto      (art. 251 del CPP); y, a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia, aspecto que  de ninguna manera condice a la naturaleza de esta acción tutelar. Por otra parte, es importante aclarar que, si bien en los antecedentes no se encuentra la Resolución que rechaza la cesación de la detención preventiva; empero, existe ausencia de relevancia constitucional para examinar el fondo de la misma, al constatarse en todo caso el incumplimiento del principio de subsidiaridad desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, en ese sentido, corresponderá denegarse la tutela.