SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 658 a 660, señalaron que: 1) Con referencia a la cuestionada notificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con la demanda de usucapión decenal que fue reconvenida, de la revisión de actuados procesales, el Juez de primera instancia mediante Auto de 10 de enero de 2009, dispuso la citación al Alcalde Municipal de la referida entidad municipal con dicha demanda; por lo cual se evidencia la existencia de la diligencia de notificación a la autoridad edilicia representada por Percy Fernández Añez, que cursa a fs. 195 de obrados, acto procesal con que se ha cumplido la finalidad de poner en conocimiento de la citada autoridad del inicio de la presente acción de defensa, a cuyo efecto la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió un certificado catastral señalando que el predio en cuestión era propiedad privada, de modo tal que no hubo vulneración alguna del art. 131 de la Ley de Municipalidades; 2) Respecto de la prueba documental adjuntada a la demanda principal y la prueba de descargo cuestionada por la parte accionante; que a su criterio no habría sido considerada ni valorada por los de instancia, se tiene que la Jueza a quo llegó a la conclusión de que la parte actora probó ser titular del derecho sobre inmueble objeto de litis, además de haber sido constante la defensa de su propiedad, ejerciendo cuanta acción legal pudo para recobrar su inmueble; es decir, siempre ejerció su posesión civil; y, respecto a la parte demandada, los de instancia concluyeron que fue insuficiente de prueba de descargo producida para demostrar la posesión alegada, considerándolos simples detentadores; 3) Se acusó que el Auto de Vista 381, habría vulnerado el art. 236 del CPCabrg., en el entendido de no haberle dado respuesta a todos los agravios acusados en su recurso de apelación, al respecto revisados los actuados procesales, se evidenció que fueron resueltos todos y cada uno de los agravios acusados, por lo que correspondía declarar infundado el recurso de casación en la forma; 4) Se denunció que la parte demandante no habría probado ser la titular del derecho sobre el inmueble en cuestión, y que al contrario los demandados habrían probado su posesión para la procedencia de adquirir la propiedad a través de la usucapión, sin embargo, contradictoriamente alegan que parte del inmueble sería de propiedad municipal por lo que persisten en la nulidad de obrados; a tal fin corresponde aclarar que de ser cierto aquello, igualmente se hubiera declarado la improcedencia de la usucapión; 5) El Tribunal Supremo de Justicia realizó las consideraciones de orden legal respeto al derecho propietario previsto en el art. 105 del Código Civil (CC), mismo que faculta a todo propietario usar, gozar y disponer de su bien; en el caso de autos, la propietaria demandante se encontraba privada de ejercer ese derecho, por lo que, activó la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del sustantivo civil, alegando haber perdido la posesión de sus bienes y en mérito de haber acreditado su derecho propietario; 6) Si bien la Ordenanza Municipal 015/98 de 15 de mayo de 1998, que cursa en el proceso dispuso la expropiación de los terrenos en favor de asentamientos humanos con viviendas consolidadas; sin embargo, no es menos cierto que la misma fue revocada por Ordenanza Municipal 408/2003, mediante el cual, lote de terreno de 490.50 m2, ubicado en manzano 21, de la urbanización 70 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, retornó a dominio originario de Blanca Lucia Saucedo Núñez; 7) La parte demandante cumplió con los tres elementos que hacen procedente la acción de reivindicatoria, contar con derecho propietario sobre la cosa a reivindicar, estar privado o destituido de ella y que la cosa se halle plenamente identificada;        8) Con relación al recurso de casación interpuesto por la codemandada Elda Romero vda. de Cortez, se tiene que la misma en la forma acusó que la sentencia sería ultrapetita, debido a que la misma declaro probada la demanda en todas sus partes, facultando a la parte actora solicitar en ejecución de sentencia el pago de daños y perjuicios; al respecto la accionante tuvo un criterio errado al considerar que sería condenada al pago de daños y perjuicios como consecuencia de las pretensiones probadas por la demandante, tomándose en cuenta el memorial de 11 de junio de 2007 mediante el cual la actora desistió de dicha pretensión, que fue objeto de apelación y resuelta por el Tribunal de alzada, señalando que al no haberse condenado al pago de daños y perjuicios y disponiendo únicamente a la entrega del inmueble esta obligación no fue generada, resultando irrelevante el agravio acusado; y, 9) Con relación a que la pretensión de acción negatoria no habría sido admitida, la recurrente señalo que no debió ser pronunciada en sentencia como lo hizo la juez a quo; aspecto que fue considerado irrelevante por no causar efecto alguno en los demandados, quienes en el transcurso del proceso no acreditaron tener derecho sobre el bien inmueble; y respecto  de la falta de notificación al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ya se tiene manifestado en el presente informe.    

Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; –el último mencionado actualmente Vocal de la Sala Civil Tercera del mismo Tribunal–, no presentaron informe, ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a su legal citación cursante de fs. 558 a 559.