SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

denegó

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26-16 de 5 de abril de 2016, cursante de fs. 673 a 676 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se señaló que Blanca Lucia Saucedo Núñez no especificó en forma clara cuál era el terreno en discusión, ello fue superado mediante la resolución de excepciones previas que fueron confirmadas por el Tribunal superior; 2) En cuanto a las excepciones perentorias y la reconvención de usucapión, las mismas fueron tramitadas conforme a derecho; 3) En cuanto al retiro de demanda sobre el pago de daños y perjuicios, este aspecto fue superado por el Tribunal de alzada; 4) Con relación a la citación practicada      “fs. 195” (sic), este Tribunal tiene la siguiente aclaración, la diligencia que corre efectivamente fue practicada en Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el 30 de marzo de 2009, y si no efectuó ninguna aclaración, observación, reconvención, planteamiento de excepciones, queda en su fuero interno, saber porque no lo hicieron; 5) Se ha reclamado la obligatoriedad de presentación o de participación de la entidad edil en el proceso en cuestión, sin embargo, dado la realidad documental y la existencia de una Ordenanza Municipal de 2003 que es contradictoria con la del 2000, era la parte accionante quien debió reclamar directamente en la vía administrativa al Gobierno Autónomo Municipal referido; 6) Si la parte accionante sostuvo que el aludido Gobierno Autónomo Municipal debió intervenir el proceso en cuestión para que mencione sobre el porcentaje adjudicado a Robert Vaca Zelaya; debió promover un proceso administrativo, en consecuencia el Tribunal de garantías no puede establecer ni referirse a la diligencia practicada en fs. 195, porque además el proceso cuestionado, tal como lo señala el Auto Supremo se tramitó entre personas particulares; 7) Con referencia a la valoración de la prueba, es cierto y evidente como ha señalado la misma parte accionante que, al Tribunal de garantías no le está permitido la valoración de la prueba, salvo que sea demasiado evidente su falta de valoración; y, 8) Los accionantes no pueden basar su derecho propietario en informes emitidos por alguna repartición del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el derecho propietario se reglamenta y se dispone como tal, a partir de la inscripción en DD.RR. que es la oficina competente.