SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1986-1987 se produjo el loteamiento de varias manzanas del barrio Willy Bendeck UV 70; fecha desde la cual tomaron posesión del lote (en litis), sin que ningún presunto propietario les reclame o perturbe durante esos primeros diez años. El año 1992 otorgaron poder a Rodolfo Hurtado Chávez para que inicie proceso de expropiación y por Ordenanza Municipal 015/98 de 15 de mayo de 1998, el Concejo Municipal de Santa Cruz declaró de necesidad y utilidad pública, disponiendo la expropiación de los terrenos comprendidos en la UV 70, manzanas 19, 20, 21, 23 y 25 del mencionado barrio en favor de los asentamientos con viviendas consolidadas. 

El supuesto propietario del lote que ocupaban (barrio Willy Bendeck, UV, manzana 21, lote 29), nunca reclamó ni se apersonó a la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra para solicitar o impugnar el pago del justiprecio por la expropiación. Años después tomaron conocimiento que Blanca Lucia Saucedo Núñez “habría sido” la propietaria, munida de su escritura pública de 23 de julio de 1982, registrado en Derechos Reales (DD. RR.), el 9 de diciembre de 1998 (16 años después de su compra); es decir, a sabiendas de que había perdido su derecho propietario por la expropiación municipal, inscribió su inexistente derecho, siendo nulo ese acto jurídico, además fue registrado a nombre de Blanca Núñez Saucedo.

Luego, en marzo de 1999, Blanca Lucia Saucedo Núñez interpuso una demanda de acción reivindicatoria, negatoria, pago de daños y perjuicios contra Miguelina Bustamante y José Cáceres, luego amplío su demanda en su contra, la misma fue declarada improbada porque las autoridades de la época de forma taxativa se pronunciaron porque la actora no podía demandar un bien expropiado, que ya no era de su propiedad. Mientras tanto, el trámite de expropiación continuo y luego de cumplir con los requisitos de ley, el Honorable Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Resolución Administrativa (RA) 333/2000 de 4 de julio en favor de Robert Vaca Zelaya, por la cual se le adjudica en propiedad definitiva la superficie de 273.20 m2 del lote en litigio.

Posteriormente, la mencionada demandante presentó una solicitud de reversión de la expropiación municipal en cuanto le afectaba a su lote y por Ordenanza Municipal 408/2003 de 26 de noviembre, se revirtió el predio a su favor; sin embargo, dicha ordenanza no puede afectar los derechos legalmente adquiridos de Robert Vaca Zelaya, quien ya gozaba de una Resolución de adjudicación. En enero de 2006 la aludida actora corrige su defectuosa identidad en DD.RR. de “Blanca Núñez Saucedo” por Blanca Lucia Saucedo Núñez; es decir, cambia el orden de los apellidos e inserta el nombre de “Lucia”. Consecutivamente, el 14 de mayo de 2007, inició nuevo proceso judicial de “acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente” (sic) contra de Robert Vaca Zelaya y Elda Romero vda. de Cortez, mismo que fue conocido por la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien mediante Sentencia 69/2013 de 11 de noviembre, declaró probada en todas sus partes, dicho fallo contiene una errada valoración de la prueba, no se identificó exactamente del terreno que se pretendía reivindicar, declaró probada la pretensión de acción negatoria que no fue demandada ni admitida, no cursa citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con la demanda reconvencional de usucapión, además declaró probada la pretensión de pago de daños y perjuicios sin tener en cuenta que la actora de manera expresa retiró dicha pretensión.

En grado de apelación, la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 381 de 23 de septiembre de 2014, que confirmó la Sentencia impugnada, pero de manera irregular en la vía “aclarativa” dispuso que en ejecución de sentencia no se debe demoler las mejoras, las cuales deben ser cuantificadas previamente a la entrega del inmueble (a la Jueza a quo se le pidió que aclare dicho aspecto, pero rechazó el pedido); y, que el pago de daños y perjuicios no corresponde porque la actora retiró dicha pretensión, con lo cual, se evidencia que la sentencia de la Jueza de primera instancia es nula por ultrapetita, ya que un acto nulo no puede subsanarse con una simple aclaración.   

Posteriormente, los ahora accionantes, interpusieron recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, haciendo conocer todas las irregularidades ya referidas, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 250/2015 de 14 de abril, declaró infundado, tanto el recurso de casación en la forma, así como en el fondo.

Finalmente refieren que, el Tribunal ad quem y los Magistrados demandados no pueden argumentar que las partes carecen de legitimación para reclamar la citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, misma que, debe cumplirse por imperio de la ley, así lo estableció el propio Tribunal Supremo de Justicia.