SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido de la acción interpuesta y ampliándola señalaron lo siguiente: a) Se planteó la acción de amparo constitucional por un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la valoración de la prueba; b) El registro de “Blanca Núñez Saucedo” luego aclarada a Blanca Lucia Saucedo Núñez, se produjo siete meses de efectivizarse la expropiación; es decir, inscribió un derecho muerto; c) La reversión del año 2003 que benefició a la presente propietaria, solo afecta la mitad del predio, dado que la otra mitad está ocupada por Elda Romero vda de Cortez, d) No se valoró la certificación negativa de DD.RR en la que consta que el 2008 la tercera interesada no figura como propietaria de ningún inmueble; y, e) No cursa citación al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solo una defectuosa notificación en la reconvención de usucapión.
Con la facultad prevista en el art. 366 del Código de Procedimiento Civi abrogado (CPCabrg.), Teresa Lourdes Ardaya Perez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interrogó sobre la situación del 50% del inmueble, lo que fue absuelto señalando que le inmueble tiene una superficie total de 480 m2; de los cuales 270 m2 fueron regularizados a favor de Robert Vaca Zelaya, y luego fue revertido; el restante 50% jamás fue objeto de expropiación porque Elda Romero, carecía de recursos económicos para correr con los tramites.
Blanca Lucia Saucedo Núñez, a través del memorial cursante de fs. 597 a 601, señaló que: a) Haciendo un análisis objetivo de los recursos de apelación planteados por los accionantes contra la sentencia, se debe destacar y tomar en cuenta la existencia de dos autos de vista y dos recursos de casación, por tanto, se tiene que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra fuera de contexto y al margen de la realidad material, fundamentalmente porque no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales; b) La parte accionante reitera en el memorial de acción de amparo constitucional, los mismos fundamentos de los recursos de apelación y casación que plantearon ante el Tribunal Departamental de Justicia, como al Tribunal Supremo de Justicia de Santa Cruz, respectivamente es más, comparándolos se advierte clara similitud y semejanza; c) Con relación a que supuestamente se declaró probada la demanda de pago de daños y perjuicios, el Tribunal de alzada, refirió: “Así mismo se aclara que habiendo retirado la pretensión de pagos y perjuicios y existiendo pronunciamiento al respecto en la parte dispositiva de la sentencia, no corresponde calificación ni cuantificación alguna en ejecución de sentencia” (sic), por lo tanto ese reclamo esta resuelto, de lo que se deduce que tal planteamiento esta fuera de contexto; d) La parte accionante alega que el proceso civil en cuestión, es nulo y fraudulento, porque no se citó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades, conforme a los arts. 120 y 121 del CPCabrg.; sin embargo, no tienen poder de representación para interceder por un tercero dentro de un proceso judicial, mucho menos en una acción de amparo constitucional; por lo que carecen de interés legítimo para reclamar dicho agravio; no obstante de ello, es falso que no fuera notificado dicho municipio, conforme se corrobora a “fs. 195” del expediente original; e) Con la resolución del recurso de casación, se generó cosa juzgada formal y material; y f) Existe aceptación tácita de los accionantes, que mediante memorial proponen prueba pericial con la finalidad de evaluar las construcciones edificadas en el terreno, lo que significa que consintieron voluntariamente la ejecución del fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales
- “‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.4.Análisis del caso concreto
- “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandadas;
- CONFIRMAR