SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4.Análisis del caso concreto
De la compulsa del expediente se tiene que los accionantes a través de la acción de amparo constitucional, identificaron como actos vulneratorios, la Sentencia 69/2013, Auto de Vista 381/2014 y el Auto Supremo 250/2015; en ese contexto, se advierte que la parte accionante, pretende que esta jurisdicción revise el fondo mismo de las determinaciones contenidas en las referidas resoluciones, vale decir, que se vuelva a revisar, desde el inicio de demanda civil de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, desde la citación con la demanda principal y reconvencional, lo resuelto de las excepciones interpuestas, la resolución de primera instancia, de alzada y el aludido Auto Supremo, por considerarla lesiva a los derechos invocados; sin embargo, los accionantes omitieron señalar porqué los razonamientos contenidos en las resoluciones emitidas por los jueces de instancia son irrazonables, vinculándolos a la afectación de derechos fundamentales, toda vez que en su petitorio señala “se conceda el amparo constitucional, toda vez que existen múltiples omisiones e ilegalidades, pide se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se realice la correcta y formal citación al gobierno municipal de Santa Cruz…” (sic) (fs. 537); en consecuencia, al no haberse observado los presupuestos que establece la jurisprudencia constitucional, imposibilita a este Tribunal analizar y dejar sin efecto los mismos.
Asimismo, de la lectura del memorial de demanda de la presente acción de defensa, se establece los agravios acusados como lesivos cometidos en el desarrollo del proceso civil ya referido, son la falta de valoración de la prueba, falta de citación con la demanda de usucapión decenal promovida mediante reconvención al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y que la resolución de primera instancia es ultrapetita, por declarar probada la acción negatoria, que no fue admitida; sin embargo, dichos agravios también fueron denunciados en los recursos de apelación y de casación, los cuales fueron respondidos y resueltos en la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, mediante una acción de amparo constitucional no se puede volver a revisar lo ya resuelto en las autoridades de grado, como si se tratase de otra instancia más.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales
- “‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.4.Análisis del caso concreto
- “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandadas;
- CONFIRMAR