SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió en parte
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de julio de 2016, cursante de fs. 79 a 81 vta., por la cual, concedió en parte la acción de libertad interpuesta, disponiendo que la Jueza cautelar demandada señale dentro del plazo de tres días audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada, fundando en los siguientes puntos: i) La parte accionante a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no cumplió con el principio de subsidiariedad, por cuanto en lugar de presentar la apelación incidental contra la resolución que ordenó su detención preventiva, pidió el desglose de la documentación presentada en audiencia, hecho que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) De antecedentes se constató que el accionante por escrito presentado el 17 de junio de 2016, solicitó la cesación a la detención preventiva, la misma que mereció la providencia de 20 del igual mes y año, por la cual, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, dispuso que con carácter previo el impetrante acompañe nuevos elementos de convicción acorde exige el art. 239.1 del CPP; iii) Conforme a lo anterior, si bien es evidente que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva la carga de la prueba se invierte y corresponde al peticionante probar con elementos nuevos de convicción que ya no concurren los motivos que la fundaron; empero, la autoridad demandada no puede limitar su derecho de pretensión de acceso a la libertad del imputado condicionando el señalamiento de la audiencia a la presentación de los elementos de convicción que la sustentan, toda vez que estos pueden ser presentados en la misma audiencia bajo responsabilidad del impetrante y sometidos al contradictorio, a efecto de que el Juez de la causa, realice el respectivo análisis ponderado, circunstancia que no habría sido observada por la autoridad jurisdiccional; iv) Por esa limitación al imputado de exponer en audiencia sus fundamentos de cesación a la detención preventiva, hace que la presente demanda sea “procedente” por enmarcarse a la acción de libertad de pronto despacho; y, v) En cuanto a las otras observaciones referidas a las actuaciones en la investigación preliminar y en la etapa preparatoria, el accionante tiene los mecanismos intraprocesales para reclamar, máxime si el referido proceso penal se halla bajo la dirección funcional del Ministerio Público y bajo control jurisdiccional de la Jueza hoy demandada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- Fragmento 11
- III.2. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- En relación a la actuación de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Quillacollo
- En cuanto a la actuación del Fiscal de Materia
- CONFIRMAR