SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de demanda e indicó que: a) Se retira como demandado en la acción de amparo constitucional interpuesta a Ángel Peña Vargas, Secretario de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por haber sido inserto por error en la misma; y, b) La acción ejecutiva puede ser iniciada de dos formas, una que es la directa que se ejercita contra el aceptante de la deuda en el presente caso Maria Rosario Gonzales Galvez, donde no concurrió un garante, el art. 581 del CC, trata la acción de repetición que no se dio en el proceso; por lo que, las autoridades demandadas realizaron una interpretacón inversa, ya que consideraron que la acción ejecutiva era una de “regreso o de retorno” cuando se trataba de una acción directa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas
- Con respecto a los procesos ejecutivos o de ejecución coactiva la jurisprudencia constitucional ha establecido expresamente los diferentes supuestos de subsidiariedad, como la falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior
- no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21