SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones, igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación, además de los principio se seguridad jurídica y legalidad; por considerar que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 209/2015 de 15 de octubre, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones de omisión de los requisitos de la letra de cambio, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título; con lo que, revocaron la resolución de primera instancia; con un razonamiendo injusto y con una aplicación parcializada e incorrecta las normas aplicables al caso.
De lo referido y del contenido mismo de la presente acción de amparo constitucional, que menciona que el fallo cuestionado hubiera realizado un razonamiento injusto, al dar una indebida e irrazonable valoración a la letra de cambio y por la aplicación parcializada e incorrecta los arts. 569, 579, 580, 581, 582 y 583 del CC; esto en el entendido que, en la resolución apelada se consideró que dicho título valor no tuviera fuerza ejecutiva; se concluye que, el objeto que se busca a través de esta acción de defensa se encuentra en torno a la fuerza ejecutiva del título que sirvió de base para la demanda ejecutiva y que también fue el fundamento para la interposición de las excepciones, entre otras la excepción de falta de fuerza ejecutiva, que mediante el Auto emitido por las autoridades demandadas fueron declaradas probadas, revocando la decisión del juez de primera instancia.
Consiguientemente, en aplicación al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el caso en cuestión debe someterse a un proceso de conocimiento en la vía ordinaria, por estar dentro los supuestos de subsidiariedad emergentes de un proceso de ejecución, para que dentro del mismo se realice una revisión de lo requerido en esta acción tutelar, más aun por la presunta aplicación errónea de disposiciones legales y por la indebida valoración de los elementos probatorios, extremos que no es posible realizar a través de este procedimiento sumarísimo.
Finalmente, se advierte una demora excesiva en la sustanciación de la presente acción por parte del Tribunal de garantías, que no tomó en cuenta el principio de celeridad que caracteriza a este mecanismo constitucional, dado que observó en dos ocasiones la misma, cuando podía en una sola vez realizar ambas, además fijó audiencia luego de casi un mes de haberse suspendido la primera, contraviendo el art. 56 de Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece un plazo de cuarenta y ocho horas, para la realización de dicho actuado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas
- Con respecto a los procesos ejecutivos o de ejecución coactiva la jurisprudencia constitucional ha establecido expresamente los diferentes supuestos de subsidiariedad, como la falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior
- no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21