SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
i)
Y en audiencia señaló que: i) El principio de subsidiariedad concurre en la presente causa porque de acuerdo al art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), después de una acción ejecutiva puede interponerse un proceso ordinario posterior; consiguientemente, corresponde que la acción sea declarada improcedente por no haberse realizado la ordinarización del proceso para que pueda ser modificada; ii) La letra de cambio objeto del proceso fue pagada, pero lamentablemente el accionante con inmoralidad pretende cobrar la referida, por no existir firmas en el libro; y, iii) La documentación mencionada anteriormente no fue protestada, motivo para que perdiera su eficacia jurídica, extremo que no fue entendido por la demandada, ingresando en error, ya que la letra de cambio sin protesto se lo realiza para la acción de regreso y no para la acción directa, como en el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas
- Con respecto a los procesos ejecutivos o de ejecución coactiva la jurisprudencia constitucional ha establecido expresamente los diferentes supuestos de subsidiariedad, como la falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior
- no existe la menor duda que sobre lo que tiene que dilucidarse en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21