SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 62 a 63, concedió la tutela disponiendo que los demandados funcionarios de DIRCABI Santa Cruz, cesen los actos destinados a desalojar al accionante del inmueble de su propiedad, debiendo las autoridades de dicha institución, proceder con el inicio de los trámites legales correspondientes a objeto de inscribir el derecho propietario en favor del Estado Plurinacional de Bolivia con los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social; ii) El art. 105.I del Código Civil (CC), establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; iii) El art. 1538 del CC, establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, según la forma prevista por dicho Código, que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los DD.RR; iv) Se evidencia que la Sentencia que determinó la confiscación del inmueble del accionante, no fue inscrita en los registros públicos de DD.RR, por lo que no es oponible a terceras personas; v) El ahora accionante no fue parte del proceso penal en base a la Ley 1008 de 19 de julio de 1998, por lo que acudir a una instancia administrativa resultaría tardía para proteger su derecho propietario, puesto que de acuerdo a lo explicado por las autoridades de DIRCABI, se le dio un plazo de tres días para desalojar el inmueble; vi) Si bien es cierto que el Estado Boliviano es dueño del inmueble confiscado, las autoridades de DIRCABI Santa Cruz no cumplieron el 2002 con los trámites necesarios para inscribir la titularidad de dominio en favor del Estado, por lo que, este derecho propietario no goza de la publicidad necesaria para oponerse en la presente acción de amparo constitucional; vii) Se evidenció que el accionante es propietario del inmueble ubicado en la zona Este, Manzano 30, UV 8, Lote S/N de la Urbanización Barrio Villa Copacabana, con una superficie de 480.72 m2, el cual se encuentra registrado en DD.RR de Montero, bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0008714, siendo su derecho propietario oponible a terceras personas; y, viii) Si bien el Estado obtuvo la propiedad del inmueble confiscado a través de la Sentencia de 23 de julio de 2002, esa Resolución no fue inscrita en DD.RR, por lo tanto no es pública y oponible a terceras personas; en consecuencia, no puede oponerse a que se otorgue la tutela a la parte accionante, debiendo en todo caso las autoridades de DIRCABI Santa Cruz, iniciar los trámites correspondientes para inscribir la confiscación en DD.RR.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Derecho a la propiedad privada
- en su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley.
- III.3.
- Fragmento 14
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo