SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
1)
El codemandado Nelson Mejía Martínez, en audiencia, refirió que: 1) El Tribunal Superior en merito al art. 29 de la Ley 101 conoce y resuelve apelaciones de primer grado con resoluciones de primera instancia; en este caso, si se revisa el memorial de apelación, se puede observar que no cumple con la estructura de una impugnación tanto en la forma como en el fondo; es decir, que no cumple con el art. 97 de la Ley 101, en relación a la procedencia; 2) Se debe señalar que los procesados estaban asistidos de defensa técnica; asimismo, el art. 75 de la Ley 101, establece el procedimiento referido al recurso de reposición, a través del cual hubiesen podido hacer valer sus derechos y manifestar que no tenían el tiempo suficiente para asumir su defensa, la cual en su ejercicio, no realizó ninguna objeción a las pruebas, tampoco formuló reclamos y menos planteó exclusiones probatorias; y, 3) Una vez que se emitió la Resolución de primera instancia, la parte procesada no recurrió a la complementación y enmienda, pero si activaron el recurso de apelación, el mismo que fue carente de estructura en el fondo y la forma, por tanto la respuesta a la apelación fue debidamente fundamentada, motivada y respondida, señalando además que dicha Resolución tampoco fue objeto de complementación y enmienda como prevé la Ley 101.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo