SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática presente, el accionante denuncia que en cumplimiento a órdenes superiores, realizó juntamente a otros funcionarios policiales de UMOPAR, un operativo antinarcóticos, donde aprehendieron a tres personas y se secuestraron una camioneta y un kilo de droga; en pleno operativo, miembros de la FELCC, interfirieron y obstaculizaron el mismo, hecho por el cual varios narcotraficantes se dieron a la fuga. A raíz de dicho operativo fueron aprehendidos por un investigador y por orden del Comandante fueron llevados al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, donde se los expuso y presentó como falsos policías, siendo cautelados y llevados posteriormente a Centro de Rehabilitación “Palmasola”, lugar donde manera inmediata, se instaló una audiencia del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, que emitió en su contra la sanción disciplinaria de baja definitiva de la Institución Policial, mediante Resolución 099/2015; sin embargo, la misma incurrió en carencia de motivación y fundamentación, puesto que no le dio el valor a cada una de las pruebas introducidas al proceso y no estableció el grado de responsabilidad personal e individual de cada persona, vulnerando de esa forma sus derechos a la defensa y el debido proceso, razón por la cual en los plazos establecidos, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el cual fue conocido y resuelto por los miembros del Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, quienes mediante la Resolución 164/2015, confirmaron la determinación de primera instancia; sin embargo, se debe señalar que la Resolución del Tribunal Superior también incurrió en falta de motivación y fundamentación, ya que es una transcripción de su apelación y no respondió de manera cabal a todos los puntos que fueron planteados, vulnerándose de dicha forma el derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones así como incurrió en falta de valoración de la prueba.
De lo expuesto precedentemente la acción de amparo constitucional se cimienta en la falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz y el Tribunal Superior Disciplinario Permanente de la Policía Boliviana, así como la omisión o falta de una valoración adecuada de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación del proceso disciplinario policial que fue instaurado contra el accionante; en tal sentido, corresponde verificar si dichas resoluciones evidentemente incurrieron en las omisiones que señala la parte accionante.
En primera instancia, de la revisión de la Resolución 099/2015, emitida por los ahora demandados miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, se observa que la misma determinó la sanción de baja definitiva o retiro de la Institución Policial del ahora accionante, misma que como argumentos centrales de su decisión se limitó a señalar en su primer considerando una exposición de la normativa bajo la cual se llevó a cabo el proceso oral público, contradictorio y continuo contra el procesado; en su segundo considerando, la Resolución objeto de observación, señaló textualmente “Que conocida la relación histórica de los hechos: sobre la falta grave supuestamente cometidos por los cinco procesados servidores públicos policiales; Sbtte. Elvis Cristian Angulo, Sbtte. Roberto Raúl Revollo, Sgto. 2do. Heriberto Erasmo Quispe Mayta, Cabo Félix Álvarez Tito y Cabo Wilmer Mayta Álvarez (…) y admitidos los elementos probatorios incorporados legalmente al proceso, pruebas esenciales producidas por el Fiscal Policial, así como lo expresado por el abogado defensor de los cinco procesados, en sus alegatos respectivos, son apreciadas y valoradas, en forma conjunta y objetiva, aplicándose las reglas de la sana crítica, para generar criterios unánimes, imparciales y justos en los miembros componentes del Tribunal Disciplinario Departamental. Que previa deliberación se evidencia que las pruebas producidas por el fiscal policial sustentan y respaldan los elementos probatorios de juicio que muestran la responsabilidad del procesado, en la comisión de las faltas graves tipificadas en los Art. 14. Num.8 y 17 respectivamente de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana”. Como se puede apreciar, esta Resolución evidentemente incurre en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque a mas de realizar una relación de los hechos, y nombrar la normativa aplicada en el proceso, en ninguna parte de su considerandos señala o explica cuales son los fundamentos o razones por los cuales se llega a la conclusión de que los procesados adecuaron su conducta a la falta disciplinaria por la cual fueron sometidos al proceso de referencia; asimismo, si bien en su último considerando hizo referencia a las pruebas que fueron ofrecidas en el proceso, no realizó un análisis y valoración más detallada respecto a cada una de ellas; es decir, que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental tan sólo se limitaron a realizar una simple enunciación de las normativas pertinentes y las pruebas que acompañaron al proceso, sin señalar de manera clara los fundamentos que apoyaban a la determinación asumida, lo que evidencia que la Resolución de primera instancia evidentemente incurrió en la vulneración de los derechos y garantías denunciados por el accionante.
En cuanto a la Resolución 164/2015, emitida por los miembros del Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, quienes en fase de apelación emitieron dicha Resolución, por la cual confirmaron la decisión del Tribunal de primera instancia; de su análisis y revisión, se observa que la misma tampoco cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto se refiere a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que se evidencia, que si bien dicha Resolución intentó resolver los puntos que fueron objeto de la apelación interpuesta por el accionante; sin embargo, los mismos no fueron convincentes y no respondieron de manera adecuada lo reclamado en la apelación, que de manera concreta observó la aplicación errónea de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (Ley 101), aspecto que causó serios agravios y lesión a sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, plural, pronta y oportuna, el derecho a la inviolabilidad de la defensa, la seguridad jurídica, a la verdad material y su derecho al trabajo; asimismo, acusó la violación e inobservancia de los arts. 49 y 102 de la Ley 101, señalando además que la Resolución de primera instancia no consideró los antecedentes de sus personas anteriores al hecho y su desempeño dentro de la institución, puesto que ninguno de los miembros de la patrulla que estaba a su cargo, tenían antecedentes negativos respecto al desempeño de sus funciones; es decir, que no aplicaron correctamente el art. 19 de la Ley 101, referido a los eximentes de responsabilidad, también se observó en la apelación, que en ningún momento se valoró de manera integral las pruebas que pudieron obtener y presentar y por último apelaron señalando la falta de fundamentación de la Resolución mencionada anteriormente, la cual es imprecisa, contradictoria y sin motivación alguna.
Al respecto, la Resolución del Tribunal Superior, incurrió en falta de fundamentación y motivación, puesto que en su primer considerando, se limitó a señalar la normativa pertinente al proceso, manifestando de manera escueta que no se vulneró ningún derecho durante el desarrollo del proceso disciplinario; en cuanto a la inobservancia del art. 102 de la Ley 101, se limitó a desarrollar una transcripción de todo el artículo mencionado, sin realizar algún tipo de análisis del mismo; respecto a la observación referida a la no consideración de sus antecedentes personales previos al proceso, la observación no fue objeto de pronunciamiento por parte de los codemandados y respecto a la falta de fundamentación y motivación denunciada por el apelante, el Tribunal disciplinario, simplemente refirió: “Que el Tribunal de primera instancia obró correctamente conforme lo establece el art. 91 de la Ley 101”; sin embargo, esta afirmación, no constituye en una respuesta adecuada y cabal que haya dado satisfecho la observación del apelante, puesto que no explicó ni analizó de manera más detallada en qué medida la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental fue debidamente fundamentada o motivada, lo que lleva a la convicción de que el Tribunal Superior no realizó un adecuado análisis de la Resolución venida en apelación, demostrando que no actuaron de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, puesto que no observaron las reglas y parámetros establecidos en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones dentro del debido proceso; asimismo, tampoco realizaron una adecuada valoración de los elementos de prueba que fueron parte del proceso disciplinario, incurriendo en la misma omisión del Tribunal Departamental Disciplinario de Santa Cruz, al momento de emitir la Resolución 099/2015, que dispuso la baja definitiva del procesado, adecuando su actuar a las omisiones y vulneraciones de los derechos y garantías denunciados por el ahora accionante, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo