SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.5.
II.5. Cursa la Resolución 164/2015 de 1 de diciembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 099/2015, Resolución por la cual declaró improbado dicho recurso y confirmó la determinación de primera instancia, con los siguientes argumentos: 1) De acuerdo a la revisión efectuada al cuaderno procesal, en lo referente a la violación del art. 49 de la Ley 101, ligados a la Constitución Política del Estado, en sus arts. 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180, se puede evidenciar que la DIDIPI, la Fiscalía Policial y el “Tribunal Departamental de Primera Instancia”, sujetaron sus actos a los artículos referidos, así como lo previsto por los arts. 86, 87, 89 y 90 de la Ley 101, por lo que no se vulneró ningún derecho durante el desarrollo del proceso disciplinario; 2) En cuanto al procedimiento de las faltas graves en flagrancia o de connotación institucional, el art. 102 de la Ley 101, señala que “La Fiscal o el Fiscal Policial, al asumir conocimiento de la comisión de una falta grave en flagrancia o de connotación institucional, reunirá todos los antecedentes del caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para emitir la acusación fiscal ante el Tribunal Disciplinario Departamental, quien evaluará los antecedentes para emitir o no el Auto de Inicio del procesado. Dictado el Auto Inicial del Proceso, pondrá a la procesada o al procesado bajo disposición procesal y en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas llevara a cabo la audiencia del proceso, que en caso de ser necesario podrá ser móvil”, por lo que no se vulneró ningún principio a los procesados; 3) La incomunicabilidad establecida en el art. 24 del CP, no es aplicable a las faltas establecidas en la Ley 101, en consecuencia y conforme a la acusación emitida por la Fiscalía Policial se establece que los procesados Elvis Cristian Angulo y Roberto Raúl Revollo adecuaron su conducta al art. 14.8 y 17 de la Ley 101; asimismo, los procesados Heriberto Erasmo Quispe Mayta, Félix Álvarez Tito y Wilmer Mayta Álvarez, infringieron el art. 14.17 de la Ley 101, por lo que la tipificación de la sanción fue proporcional de acuerdo a la acción u omisión objeto del proceso administrativo disciplinario, considerando la mayor o menor gravedad del hecho investigado; 4) Con referencia a la fundamentación de la Resolución apelada corresponde señalar que el Tribunal de primera instancia, obró correctamente conforme lo instituye el art. 91 de la Ley 101; y, 5) Los apelantes hacen mención a una serie de sentencias constitucionales que no tienen relación con la apelación presentada, tomando en cuenta que el Tribunal Disciplinario Superior es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales expresamente establecidas por la Ley 101, por lo que dicho Tribunal únicamente se circunscribió a las causales invocadas por el recurrente o recurrentes siempre y cuando se formulen de acuerdo al art. 97 de la precitada Ley (fs. 519 a 526).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo