SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.3.
II.3. Cursa la Resolución 099/2015 de 28 de octubre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, de la Policía Boliviana, por la cual declaró probada la acusación contra Elvis Cristian Angulo Antezana y otros, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14.8 y 7 de la Ley 101, por lo cual dispuso la sanción de retiro o baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a la reincorporación, Resolución emitida con los siguientes argumentos: i) Se celebró el proceso oral, público, contradictorio y continuo, como establece la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental, con imparcialidad e independencia de sus facultades, sometido a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y la Ley 101, observando en todo momento el cumplimiento del debido proceso y otorgando a las partes procesadas igualdad de oportunidad en el ejercicio de sus derechos, conforme a la ley, ajustando a sus decisiones conforme lo dispone el “art. 55”, para el cumplimiento de lo previsto en los arts. 73 y 74 de la Ley 101, respectivamente; ii) Que conocida la relación histórica de los hechos, sobre la falta grave supuestamente cometidos por los cinco procesados, servidores públicos policiales y admitidos los elementos probatorios incorporados igualmente al proceso, pruebas esenciales producidas por el Fiscal Policial, así como lo expresado por el abogado defensor de los cinco procesados, en sus alegatos respectivos, son apreciadas y valoradas en forma conjunta y objetiva, aplicándose las reglas de la sana crítica para generar criterios unánimes, imparciales y justos en los miembros componentes del Tribunal Disciplinario Departamental; y, iii) Previa deliberación se evidencia que las pruebas producidas por el Fiscal Policial sustentan y respaldan los elementos probatorios de juicio que muestran la responsabilidad del procesado, en la comisión de las faltas graves tipificadas en los arts. 14.8 y 17 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (fs. 491 a 497).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo