SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
El demandado René Rino Salazar Ballesteros, a través de su abogado apoderado, en audiencia, informó lo siguiente: a) En el país se cuenta con la FELCN y como una de las partes de dicha Fuerza, está la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), a la cual pertenecían en su momento los ahora accionantes, quienes estaban destinados en Bulo Bulo en el departamento de Cochabamba; b) La Ley 101 se divide en cuatro partes, la primera establece todos los principios y en que casos se puede apresar a un policía, la segunda parte instituye el régimen disciplinario de la policía, la tercera parte señala el procedimiento común como por ejemplo cuando un policía se encuentra en estado de ebriedad en la calle o cuando porta un uniforme que no le corresponde y la cuarta parte donde están establecidos los procedimientos especiales, en los cuales se encuentran los arts. 101 y 102 de la referida Ley, que se activan cuando hay un problema de connotación institucional y/o en flagrancia; c) El art. 102 de la Ley 101, establece que ante la comisión de faltas graves o en flagrancia, la comisión fiscal reunirá todos los antecedentes del caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, para emitir la acusación ante el Tribunal Disciplinario, que evaluará los antecedentes para emitir o no el auto inicial de proceso; una vez dictado dicho auto, se pondrá a los procesados bajo disposición procesal y en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas se llevará a cabo la audiencia, que de ser necesario emitirá la resolución de primera instancia; y, d) En ese contexto, lo único que hizo el Tribunal Departamental Disciplinario es cumplir lo establecido por la Ley 101, caso contrario hubiese existido un incumplimiento de deberes; ahora bien, se puede advertir en la Resolución 164/2015, que se hicieron constar todos los aspectos que fueron apelados por la parte accionante, garantizándose en todo momento la presunción de inocencia y el debido proceso que se llevó conforme a las etapas que establecen el procedimiento especial, aspectos que como se dijo anteriormente fueron considerados y contestados en el “considerando 3” de la resolución, por tanto no existe ningún elemento de convicción como para que se pueda evidenciar la vulneración de derecho constitucional alguno contra el ahora accionante.
El tercer interesado, Roberto Raúl Revollo Tapia, mediante su abogado, en audiencia, expresó los siguientes extremos: a) Lo que se busca mediante la acción de amparo constitucional, es que se pueda valorar las Resoluciones 099/2015 y “064/2015”, las cuales no respetaron el derecho al debido proceso en sus vertientes de la valoración de la prueba, la fundamentación y motivación de las resoluciones; b) Se debe hacer notar que los procesados en ningún momento fueron sancionados a través de un proceso penal, donde las autoridades ordinarias respetan el debido proceso y la presunción de inocencia, lo que no ocurrió en el proceso disciplinario donde de una manera sorpresiva e irregular se ordenó que los funcionarios policiales sean procesados; c) El Tribunal Departamental Disciplinario de Santa Cruz, no dio cumplimiento al art. 115 de la CPE, en cuanto al debido proceso, a la fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones, puesto que dicho Tribunal realizó un relato breve y de manera directa sancionó a los procesados con la baja definitiva de la institución policial; y, d) La referida motivación, fundamentación y congruencia no existe tanto en la Resolución de primera instancia como tampoco en la Resolución del Tribunal de alzada, por lo que debe ratificarse y adherirse a lo manifestado por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo