SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2015, por órdenes superiores junto a una patrulla a su cargo realizó un operativo antinarcóticos, donde aprehendieron a tres personas y secuestraron una camioneta y además de un kilo de droga; en pleno operativo, miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), interfirieron y obstaculizaron el mismo, hecho por el cual varios narcotraficantes se dieron a la fuga.
Después de más de un día, de que se realizó el operativo, fueron aprehendidos por un investigador y no por el Fiscal de Materia y por orden del Comandante fueron llevados al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, donde se los expuso y presentó como falsos policías, siendo cautelados y llevados posteriormente al Centro de Rehabilitación “Palmasola”, lugar donde de manera inmediata, se instaló una audiencia del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía, que en franco desconocimiento de las normas constitucionales emitió en su contra la sanción disciplinaria de baja definitiva de la Institución Policial, mediante la Resolución 099/2015 de 28 de octubre; sin embargo, la misma incurrió en carencia de motivación y fundamentación, puesto que no le dio el valor a cada una de las pruebas introducidas al proceso y tampoco estableció el grado de responsabilidad personal e individual de cada persona, vulnerando de esa forma sus derechos a la defensa y el debido proceso, razón por la cual en los plazos establecidos, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, señalando como puntos de observación, tales como la aplicación errónea de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, aspecto que causó serios agravios y lesión a sus derechos constitucionales, de acceso a la justicia, plural, pronta y oportuna, el derecho a la inviolabilidad de la defensa, la seguridad jurídica, a la verdad material y su derecho al trabajo; asimismo, se acusó la violación e inobservancia de los arts. 49 y 102 de la Ley 101, señalando además que la Resolución de primera instancia no consideró los antecedentes de su persona anteriores al hecho y su desempeño dentro de la institución, puesto que ninguno de los miembros de la patrulla que estaba a su cargo, tenían antecedentes negativos respecto al desempeño de sus funciones; es decir, que no aplicaron correctamente el art. 19 de la Ley 101, referido a los eximentes de responsabilidad, también se observó en la apelación, que en ningún momento se valoró de manera integral las pruebas que pudieron obtener y presentar; y por último, apelaron señalando la falta de fundamentación de la Resolución mencionada anteriormente, la cual es imprecisa, contradictoria y sin motivación alguna.
El recurso de apelación, fue conocido y resuelto por los miembros del Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, quienes mediante Resolución 164/2015 de 1 de diciembre, confirmaron la determinación de primera instancia; sin embargo, se debe señalar que la Resolución del Tribunal Superior también incurrió en falta de motivación y fundamentación, ya que es una transcripción de su apelación y no respondió de manera cabal a todos los puntos que fueron planteados, vulnerándose de dicha forma el derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones así como incurrió en falta de valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo