SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

II.4.

II.4.  Por memorial presentado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, el 6 de noviembre de 2015, el procesado Elvis Cristian Angulo Antezana y otros, formularon recurso de apelación contra la Resolución 099/2015, con los siguientes argumentos: a) Acusan la violación e inobservancia del art. 49 de la Ley 101, puesto que los principios rectores del procedimiento administrativo están ligados a los principios de legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, debido proceso, jerarquía normativa y congruencia, por lo que una sanción disciplinaria debe responder a una norma legal expresa y dictada con anterioridad al hecho que se investiga, además que debe ser proporcional al objeto del proceso administrativo, presumiéndose antes que nada la inocencia de los sometidos al proceso conozca en que se basan sus derechos y la jerarquía normativa, por el que la Constitución Política del Estado, es la norma suprema de las leyes del ordenamiento jurídico; b) Los principios que encuentran sustento legal en la Constitución Política del Estado como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia, a la igualdad de partes e inviolabilidad de la defensa, la autoridad imparcial, el principio de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, equidad, probidad, legalidad y verdad material, fueron flagrantemente vulnerados en el presente caso, puesto que no se les otorgó el lapso de tiempo establecido y normado por el art. 74 de la Ley 101, el mismo que declara que una vez recibida la acusación fiscal, dentro de las veinticuatro horas se emitirá auto de inicio de procesamiento, señalando día y hora de audiencia de proceso oral, entre el tercer y octavo día hábil posterior a la notificación, afecto que se prepare la defensa, norma que fue violentada y vulnerada al habérseles notificado un día antes del juicio oral; c) Acusan la inobservancia del art. 102 de la Ley 101, puesto que en el pliego acusatorio, así como en la fundamentación fiscal, se determinó que sus personas fueron encontradas en flagrancia, tal y como lo dispone el art. 14.17 de la Ley 101, al contrario en el desfile de pruebas, en momento alguno el Fiscal Policial pudo demostrar este extremo y los llevó a un juicio por faltas graves en flagrancia; sin embargo, no observó lo que ordena y dispone el art. 24 del CP, que establece la incomunicabilidad para delitos y por el que cada participe será penado conforme a su culpabilidad, mientras en la Resolución adoptada todos fueron sancionados con la misma norma disciplinaria sin considerar si alguno tuvo distinta actuación, lo que vulnera la seguridad jurídica institucional; d) La Resolución apelada no consideró los antecedentes de sus personas, en su comportamiento anterior y su desempeño institucional, en vista de que ninguno tiene antecedentes negativos; es decir, que no se aplicó correctamente el art. 19 de la Ley 101, que se refiere a los eximentes de responsabilidad y solo se tomó como verdad absoluta la que el único testigo de la Fiscalía Policial manifestó, sin dar lugar a lo manifestado por sus personas; e) Acusan la inobservancia del art. 86 de la Ley 101, en vista que no se valoró de manera integral las pocas pruebas que pudieron obtener, como el informe emitido por el Capitán Denis Escobar Revollo, así como la fotocopias legalizada del libro de novedades del puesto policial de UMOPAR de Bulo Bulo, situación que los dejó en indefensión absoluta; y, f) Acusan la falta de fundamentación de la Resolución 099/2016, al ser imprecisa, contradictoria y sin motivación alguna, puesto que su accionar no puede ser el mismo, no se hizo un análisis crítico de las pruebas aportadas por el Fiscal Policial, no se valoró los eximentes de responsabilidad de cada uno y tampoco las circunstancias eximentes para imponer la sanción (fs. 509 a 512).