SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Tercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 455/2016 de 13 de julio, cursante de fs. 582 a 586 vta., concedió “en parte” la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones 099/2015 y 164/2015, a efectos de que se emita una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se halla establecida en el art. 128 y siguientes de la CPE, como una acción de defensa para la protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona; tutela que se otorga a favor de quien la solicita, cuando se vulnera sus derechos o garantías constitucionales y no exista otro medio o recurso legal mediante el cual puedan ser restituidos; 2) Con referencia a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales o administrativas, siguiendo la jurisprudencia constitucional se estableció que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; 3) Consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión; 4) En el caso de autos la Resolución 099/2015, de primera instancia, emitida por el Tribunal Departamental Disciplinario de Santa Cruz, incumplió con las normas jurídicas citadas y la jurisprudencia vinculante por carecer de fundamentación adecuada, limitándose a transcribir lo acontecido en el desarrollo del proceso y lo enunciado por las partes, recién en su “considerando 6” realizó una breve descripción de las pruebas producidas sin efectuar una fundamentación de las razones por las cuales les otorgó determinado valor y no estableció el grado de responsabilidad personal e individual de cada uno de los procesados; 5) No expresaron los motivos y fundamentos respaldatorios de su decisión, toda vez que al tener similitud el proceso disciplinario con el proceso penal es necesaria una argumentación suficiente y clara respecto al tipo de falta disciplinaria que se está juzgando y debe referirse si la conducta se acomoda a dicha descripción y si la misma también se acomoda al tipo sancionatorio, las atenuantes, agravantes y diferentes circunstancias, por lo que dicha Resolución, no guarda relación entre las circunstancias fácticas y el derecho, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de una resolución motivada; 6) En cuanto a la Resolución 164/2015, emitida por el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, tampoco contiene una fundamentación y motivación que dé respuesta a los agravios expresados en el memorial de apelación presentado por el accionante, puesto que no explicó en qué medida se dio cumplimiento a los principios establecidos en el art. 49 de la Ley 101 y tampoco explicó porque se dio aplicación al art. 102 de la misma norma, limitándose en el considerando III.4 a realizar una transcripción literal de la norma sin ningún tipo de análisis afirmando únicamente que no se vulneró ningún principio procesal; y, 7) Tampoco realizó un examen individualizado de la participación de cada uno de los procesados y su adecuación en falta disciplinaria, no explicó razonadamente porque no es aplicable la incomunicabilidad establecida en el art. 24 del Código Penal (CP), a las faltas establecidas en la Ley 101 y ante el cuestionamiento del apelante sobre la falta de fundamentación de la Resolución de primera instancia, no analizó y desglosó en qué medida la Resolución de Primera se halla debidamente fundamentada, limitándose a señalar que la misma ha cumplido con el art. 91 de la ley 10, cuando en la realidad de los hechos se evidenció que la Resolución de primera instancia carece de una adecuada fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo