SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0965/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0965/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

1)

Haciendo uso del derecho a la réplica dijo: 1) El Árbitro Laboral señaló que, el Presidente del Tribunal Arbitral destituyó a la ahora accionante por la supuesta inasistencia; el Jefe Departamental del Trabajo, señaló que existió una audiencia el 14 de marzo de 2016; asimismo, la convocatoria a la audiencia señalada para ese día y no pasaron tres días como alega la parte demandada; 2) De igual forma dicho Jefe, mencionó que Darling Aguilera Paz de Zeballos era asesora de la empresa Agroindustrias CAICO S.A. y que de acuerdo a procedimiento no era abogada de la referida empresa sino que fue nombrada para que conforme el Tribunal Arbitral; es así que, no es asesora de la citada empresa sino miembro del Tribunal; 3) Ninguna impugnación puede ser resuelta mediante un proveído, sino por resolución motivada, fundamentada en virtud al derecho y debe ser válidamente notificada; no es necesaria la existencia de un procedimiento o reglamento aplicable porque los derechos fundamentales son aplicados de manera directa y toda persona que impugne o reclame tiene derecho a una respuesta formal y pronta; por lo que, no es cierto todo lo mencionado; y, 4) El Presidente del Tribunal Arbitral es el único que puede destituir o posesionar a sus miembros, no la empresa Agroindustrias CAICO S.A.; en este caso, el Presidente conminó a la citada empresa que nombre otro árbitro.

Por su parte, Medardo Flores Vaca, Presidente del Tribunal Arbitral, expresó que: 1) La ahora accionante, manifestó que fue empresa Agroindustrias CAICO S.A. la que la contrató y reconoce que la misma la destituyó de su fuente laboral; 2) El art. 156 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, establece que si alguno de los árbitros u otra causa legítima de impedimento faltaren por más de tres días, se procederá a reemplazarlo por la parte a quien le corresponda dentro de las veinticuatro horas siguientes; es decir, que cualquier árbitro que faltare por más de tres días aunque tenga un justificativo legal, ya sea una enfermedad, debe ser reemplazado; o sea, se debe notificar a las partes; es así que, no se vulneró ningún derecho en este sentido; 3) Existe un proveído emitido por el Jefe Departamental del Trabajo, y la ahora accionante no se apersonó para notificarse; ésta señala que, tuvo conocimiento, que fue destituida de su trabajo por parte de la empresa Agroindustrias CAICO S.A., pero no estaba pendiente del seguimiento y del avance del proceso arbitral; y, 4) El proceso arbitral, es un proceso sumarísimo que esta reglado desde el inicio de la acción, que es la presentación del pliego ante la empresa, por los artículos de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; la ley es clara y los plazos están establecidos de igual manera, la referencia de las fechas de las notas de licencia que presenta la accionante, exceden el plazo legal establecido por la norma que es el art. 156 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y son tres días hábiles, y al haber excedido el mismo, el Jefe Departamental del Trabajo en cumplimiento de sus atribuciones y sus obligaciones cumplió con el procedimiento que es notificar a quien corresponde; en este caso, a la empresa Agroindustrias CAICO S.A., no el Árbitro; asimismo, la referida empresa cumplió designando un nuevo árbitro y se entiende que esto es un acto consentido y que cualquier queja o reclamo se debe realizar a dicha empresa y no al Jefe Departamental del Trabajo.