SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0965/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0965/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

Medardo Flores Vaca, Presidente del Tribunal Arbitral, Daniel Alberto Bejarano Picolomini, Árbitro Laboral y Bismar Hurtado Capobianco, Árbitro Patronal, mediante su abogado, en audiencia manifestaron que: i) El Árbitro Patronal es quien representa los intereses de la empresa; es decir, que es el asesor de la empresa; asimismo, cobra dinero a la empresa por su trabajo; ii) No se adecúan a la verdad los hechos; el 9 de marzo de 2016, se señaló audiencia, a la cual, no asistió la ahora accionante; iii) El 14 de igual mes y año, Darling Aguilera Paz de Zeballos, hizo llegar un memorial, señalando que no podía asistir a la audiencia del mismo día; y, en cumplimiento al procedimiento, hicieron conocer a la mencionada empresa que al no haber asistido su representante legal tenía el plazo de veinticuatro horas para designar un nuevo Árbitro Patronal de lo contrario, aplicando el procedimiento se designaría a otra persona; y,               iv) Señalada la audiencia, la ahora accionante, el 9 del mismo y año, adjuntó el certificado médico y solicitud de licencia argumentando que no podría asistir a la audiencia de 14 de similar mes y año; motivo por el que, la empresa Agroindustrias CAICO S.A. el 16 ese mes y año, nombró nuevo árbitro siendo éste, Bismar Hurtado Capobianco; quedando destituida Darling Aguilera Paz de Zeballos, cumpliendo de esta manera con el procedimiento.

Medardo Flores Vaca -codemandado-, haciendo uso del derecho a la dúplica dijo: i) Se quieren confundir con algunos términos referidos a la destitución y reemplazo, la ley no reconoce la destitución y no existe ningún documento que indique que “el Jefe Departamental o algún miembro del Tribunal Departamental” (sic), destituyó a la ahora accionante; por ende, cumpliendo el procedimiento y tal como se reconoce el término correcto es reemplazo de árbitro; ii) Si existe algún documento que indique que se la destituyó, que sería la base para la presente acción, solicitan que por secretaría se haga conocer, ya que ellos no lo conocen; iii) No se vulneró el derecho a la petición, porque el proceso arbitral no admite ningún recurso de apelación, es un proceso sumarísimo; y, iv) En el cuaderno de investigación existe un acta anterior de suspensión de audiencia por la inasistencia de la accionante, toda la documentación arrimada a la presente acción corresponde a la cédula de identidad, el acta de juramento de posesión, cuando fue designada, posesionada como Árbitro Patronal; asimismo, el Tribunal solo funcionará con la totalidad de sus miembros; no pueden hacer nada porque crearían vicios de nulidad en el procedimiento.